Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Junio de 2021, expediente CIV 060463/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., M.C. c/ L., E. R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ

.

EXPTE. N CIV 60463/2017 - JUZG.: 24

LIBRE/ N CIV/60463/2017/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., M.C. c/ L., E. R. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ”, respecto de la sentencia de fs.444 del registro informático, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., GASTON M. POLO

OLIVERA, C.A.B..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia La sentencia de fs. 444 después de rechazar, con costas por su orden, la excepción de prescripción planteada, admitió la defensa de falta de legitimación y desestimó, con costas, la demanda por demolición de construcciones interpuesta por M.C.C., como propietaria de la unidad funcional n° 3 del inmueble ubicado en Ruiz Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    H. xxxx de esta ciudad, contra los propietarios de las unidades n° 1 E.R.L. y n° 2 G.E. R.

    A tal fin la jueza consideró que no se había probado que las obras realizadas en las unidades 1 y 2 causaren perjuicio a la demandante por lo que no era posible afirmar la existencia de un interés directo, concreto y efectivo que justificase la pretensión.

  2. El recurso El fallo fue apelado por la vencida, que presentó su memorial a fs. 455/461, contestado a fs. 463/477.

    Aduce que ha demostrado que las construcciones la afectan personalmente en cuanto al cambio del frente, la modificación de los porcentuales de participación, el peligro que generan y el incumplimiento de las obligaciones de los propietarios.

  3. La excepción de falta de legitimación La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión1, en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso2.

    Por otra parte, ha señalado esta sala en L. 555.047,

    del 14/2/10, que el examen sobre la calidad subjetiva de la pretensión es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, de modo que aun ante el silencio de las partes, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez 1

    Fallos: 318:1624; 322:817.

    2

    C.N.Civ., sala E, "Nizzo, D.A.c.S., J.T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p.

    419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444.

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    absoluta del pronunciamiento definitivo3. Aun cuando no se haya cuestionado la legitimación de alguna de las partes, como se trata de un requisito o presupuesto de la viabilidad de la pretensión, debe ser examinada de oficio, pues para que el juez estime la demanda no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que éste corresponda precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer4.

    Ahora bien, como también ha expresado esta sala sobre la base de lo previsto en el art. 15 de la ley 13.512 (“el representante o los propietarios afectados”), cuando quien demanda no es el consorcio sino uno de los consorcistas, éste debe demostrar que la transgresión le causa un daño; un perjuicio individual y concreto5; una afectación cierta y personal6.

    En este sentido se ha sostenido que no está

    legitimado cualquier propietario a iniciar personalmente la acción,

    sino cuando se viera “afectado”, es decir, cuando la infracción le produjera un perjuicio que debe acreditar. No es suficientemente importante como perjuicio el incumplimiento del reglamento por sí

    mismo. Si el consorcio no se opone a un uso determinado, a un acto u obra, etcétera, será porque no se lo considera violatorio del reglamento o porque no lo admite como de entidad suficiente para iniciar acción; en síntesis, porque no tiene interés.

    Como así también se ha dicho que por ello el propietario individual no puede suplir la voluntad consorcial. Una es la acción que pertenece al...

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