Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Octubre de 2020, expediente CIV 042779/2012

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

42779/2012

C.M.C.c.J.F.C. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 06 días del mes de octubre de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuestos por el demandado en los autos caratulados: “., M.C.c.J., F.C. sobre LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- En lo que respecta al mérito de lo decidido, vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado (fs. 450), contra la sentencia de primera instancia (fs. 433/445). Oportunamente, se fundó (fs. 488/491) y recibió réplica (fs. 495/499). A continuación, se llamó autos para resolver (14 de septiembre de 2020).

II- Los antecedentes del caso La S.M.C.C. solicitó la liquidación de la sociedad conyugal contra quien fuera su cónyuge, el señor F.C.J..

Relató que contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de 1995 y que, de dicha unión, nacieron sus hijos A.D. y T. A. J..

Manifestó que, en el año 2010, inició un divorcio contradictorio, el que luego,

para evitar dilaciones, transformaron en un mutuo acuerdo. El día 3 de marzo de 2011,

se dictó el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la interposición de la demanda, el 29 de marzo de 2010.

Indicó que el acervo de la comunidad de bienes está compuesto por: a) el inmueble ubicado en el tercer piso de la calle Quesada 2147 y la unidad complementaria -ganancial en un 50%-; b) la parte respectiva al valor del fondo de comercio de la concesión de dos canchas de tenis, sitas en el Club Asociación Deportiva Alemana de Punta Chica y lo correspondiente por el valor allí invertido en construcción, instalación y refacciones.

El señor J. contestó la demanda y reconoció como parte de la sociedad conyugal el 50% del departamento referido. Precisó que, asimismo, integran el acervo los bienes muebles y la cochera existente en el edificio que, según afirma, alquila la Fecha de firma: 06/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

actora y no le rinde cuentas a él ni al otro copropietario.

Señaló que no existe un fondo de comercio, pues él es profesor de tenis en ese club, al que pertenecen las canchas. Afirmó que no tiene a su cargo empleados ni personal en relación de dependencia.

Expuso que su actividad es intransferible, en tanto se basa en una habilidad personal y que no posee instalaciones de su propiedad, mercaderías, enseña o nombre comercial propio, clientela, derecho a local alguno, patente de invención,

marca de fábrica, dibujos o modelos industriales o distinciones honoríficas derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.

Refirió que el contrato de concesión al que alude la actora finalizó en agosto del 2012 y que continuó desempeñándose como profesor. Por lo tanto, sostuvo que el único bien a dividir y liquidar es el de la calle Quesada.

Peticionó que se tase el departamento y los bienes muebles, se desaloje a la actora y se proceda a su venta. Además, alegó que la señora C. deberá reintegrar a quien corresponda los gastos de las expensas ordinarias y de ABL. A su vez, requirió

que se justiprecie un canon locativo y se le abone el 25% desde marzo de 2010 hasta el desalojo de la propiedad.

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el fondo (fs. 433/445).

III- La sentencia El señor J. de grado hizo parcialmente lugar a la demanda incoada por la señora M.C.C. Determinó la existencia de una recompensa a su favor, por el 50% de los aportes gananciales al contrato de concesión celebrado con la Asociación Deportiva Alemana de Punta Chica –que fue fuente laboral del demandado- por la suma de $ 271.918,65, la que devengará intereses a la tasa activa del Banco de la N.ión Argentina en caso de mora.

Asimismo, adjudicó al señor F.C.J. el 50% del inmueble de la calle Quesada 2147 3ro B, Unidad funcional 12, N.C.: Circ. 16, Sec 27, manzana 27, Parcela 33ª, Matrícula 16-48195/12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por consiguiente, reconoció a favor de la actora el monto de $3.713.775 en concepto de compensación por el 25% que le correspondía del inmueble referido.

Por otro lado, desestimó el reconocimiento de la participación de la accionante en el fondo de comercio y el pago expensas, tasas, contribuciones y canon locativo peticionado por el legitimado pasivo.

Además, ordenó trabar embargo por la suma de $ 3.985.694, sobre el departamento objeto de la litis y sobre la porción del bien del señor J..

Fecha de firma: 06/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

Impuso las costas en un 75% al demandado y un 25% a la actora.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs.

433/445).

IV- Los agravios El demandado señala que en este proceso se observó una evidente parcialidad del primer sentenciante en beneficio de la actora. Principalmente, critica que se realizó

una pericia arquitectónica para suplir las omisiones de la contable y fuera de los tiempos procesales.

Alega que la accionante no probó las circunstancias vertidas en su demanda.

Agrega que, previo al dictado del prununciamiento sobre el mérito, se la debió de intimar al pago de la tasa de justicia, en tanto no prosperó el beneficio de litigar sin gastos.

Debate la condena a abonar la suma de $3.713.775 en concepto de compensación por el 25% del inmueble sito en calle Quesada, conforme una tasación que oportunamente fue impugnada. Sostiene que el juez a quo debió ordenar que el crédito se sustente en el real valor de la venta a efectuar, ya que en el caso que ésta sea inferior a ese monto, implicaría un enriquecimiento sin causa de la señora C.. Por ello, considera que...

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