Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 077445/2019/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., M.B.c.S., R. J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

JUZ. 46 E.. Nro. 77445/2019/CA1

Buenos Aires, mayo de 2023.-PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Contra el pronunciamiento de fecha 29/11/22, mediante el cual el juez de grado se declaró incompetente para intervenir en el caso, se alza la parte actora (conf. memorial de fecha 16/12/22, no contestado).

    La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara que se vincula al presente, quien propicia la confirmación de la decisión recurrida.

  2. Entre los argumentos esgrimidos por la accionante, cabe poner de resalto que considera aplicable a la especie, las previsiones de los arts. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, texto según artículo 1° de la ley 24.290, en cuanto establecen la competencia de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal en aquellas causas relativas a la responsabilidad civil de los profesionales, aun en los casos en que se hubiera demandado a una Obra Social, como ocurre en la especie.

    Por ende, entienden que la mera circunstancia que Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) sea demandada no basta para determinar la intervención de la justicia provincial.

  3. La competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial, atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia,

    el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”, t° I, ed.

    Universidad, pag. 355).

    A su vez, se recuerda que es regla ineludible a los fines de resolver sobre cuestiones de competencia en razón de la materia que debe estarse en primer lugar a los hechos y derecho aducidos en la demanda,

    siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con elementos objetivos obrantes en autos. Este criterio se sustenta en los principios consagrados en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, que establecen como pautas para la determinación de la competencia la exposición de los hechos formulada en la demanda y la naturaleza de las Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    pretensiones en ella deducidas (cf. esta Sala, R. 490.065, del 28/9/2007 y sus citas, R. 528.711 del 29/4/2009, entre otros; idem. C., C.J.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado

    ,

    Bs. As., 1975, t. I, pág. 111 y CSJN en autos “F.K. e Hijos SRL C/ Ministerio de Gobierno de la Pcia. De Buenos Aires, del 9/12/93,

    ED-RG 28, pág. 88 y L.L. 1996-C-574).

  4. En la especie, la actora persigue una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido a causa de la mala praxis odontológica que atribuye a los profesionales demandados, dirigiendo la acción también contra O.P.M.S., C. M.

  5. L. e

  6. de O. S. M. A.

    (IOMA), a la vez que citó en garantía a S. Cooperativa de Seguros Limitada y N....

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