Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 017260/2020/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

17260/2020

CABREJAS, M.B. Y OTRO c/ LUSKI, MARCELO

s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de febrero de 2023.- MH/MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- La sentencia del 16.08.2022, hizo lugar al aumento de cuota alimentaria pedido por la actora, estableciendo la nueva pensión a favor de E.L.C. (nacida el 03.01.2010) en la suma mensual de pesos $ 40.000, a cargo de demandado M.L. más el 50% de los gastos extraordinarios. Asimismo, dispuso que la cuota alimentaria se incrementará en idéntico porcentaje que el del costo mensual del colegio al que concurre la hija de los contendientes y con efecto retroactivo a la fecha de la mediación prejudicial, devengando intereses conforme el considerando

VIII. Dicho decisorio fue apelado por la parte actora, el día 18.08.2022; por el demandado el 21.09.2022 y por la Sra. Defensora de Menores coadyuvante el 26.08.2022. La actora, Sra. C., fundó su recurso con el memorial de fecha 02.09.2022,

cuyo traslado contestó el demandado el 21.09.2022. Por su parte, el demandado lo hizo con el memorial del día 03.10.2022, cuyo traslado contestó la actora el 17.10.2022.

Finalmente, la Sra. Defensora de Menores de Cámara a través de su dictamen de fecha 18.11.22

mantuvo el recurso de la apelación interpuesto por su colega de grado, cuyos fundamentos fueron Fecha de firma: 14/02/2023

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contestaron el demandado el día 30.11.22 y por la actora el 02.12.2022.

La Sra. C. alega que la suma fijada en el fallo apelado resulta exigua si se considera que con fecha 14.05.2020 requirió la cantidad de $ 25.000 y desde entonces a la fecha se acumuló

una inflación superior al 139%. Se queja de que se haya desestimado el rubro vivienda, teniendo en cuenta que si bien habitan en un inmueble prestado, aquel debía ser desocupado en el mes de diciembre de 2022. También se queja de la aplicación de la tasa pura del 8% anual para las cuotas adeudadas desde la mediación a la sentencia apelada, solicitando la fijación de la tasa activa.

El demandado, a su vez, argumenta que la cuota fijada en la sentencia apelada resulta desproporcionada considerando su situación económica. Reitera que hace trabajos de carpintería que no le permiten afrontarla, por lo cual solicita la reducción de la pensión.

Alega que debe afrontar los gastos de otro hijo de siete años de edad y que la capacidad económica de la actora resulta muy superior a la suya. Propone abonar la cantidad mensual de $

20.000 y que la estipulación de los gastos extraordinarios no pueda comprender ítems innecesarios. Si bien se queja acerca de la metodología de actualización de la cuota alimentaria, dicha cuestión quedó zanjada con la contestación del traslado del 17.10.2022, pues quedó acordado que la pensión se actualizará con Fecha de firma: 14/02/2023

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el índice de ajuste de la cuota escolar a la que concurrirá la hija de ambos, en ese período 2023

(Instituto Santa María de los Ángeles).

Finalmente, la Sra. Defensora de Menores de Cámara solicita se eleve el monto fijado como cuota alimentaria a favor de su representada y se haga lugar a los agravios interpuestos por la actora.

II.- Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclareci-

miento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentacio-

nes, sino tan solo las que estime que poseen re-

levancia para sustentar la decisión (CSJN, Fa-

llos: 258:304, 262:222, 310:267, entre otros).

Asimismo, es dable destacar que, en el te-

rreno de la apreciación de la prueba, el juzga-

dor puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. (Ver CNCiv., esta Sala, en autos “G,

R. F. y otro c/ D., J. J. s/alimentos” (Expte.

N° 26.097/18), del 28/06/18).

Sentado ello y atento al pedido formulado por la parte actora de que se declare desierto el recurso impetrado por su contraria, se re-

cuerda que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos deben ponde-

rarse con tolerancia, mediante una interpreta-

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ción amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la ga-

rantía de defensa en juicio, y delimita restric-

tivamente el ámbito de las sanciones que impor-

tan la pérdida o caducidad de los derechos de los apelantes.

Teniendo en cuenta ello, dado que el memo-

rial en cuestión del 03.10.2022, satisface las exigencias del art. 265 del CPCC., así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en jui-

cio, no corresponde declararlo desierto y se pa-

sará a continuación el tratamiento de los recur-

sos señalados.

III.- Es dable destacar que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal, pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a);

658, 659 y concordantes del CCCN) y como tal ineludible para sus progenitores (conf. art. 658

del ordenamiento citado).

El artículo 646 del CCCN, en su inc. a), es-

tablece que son deberes de los progenitores cui-

dar del hijo, convivir con él, prestarle alimen-

tos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal, establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, por lo que es F. de firma: 14/02/2023

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ajustado a derecho tener en cuenta la capacidad económica de los padres.

De tal modo, la responsabilidad parental im-

porta una función en cuyo ejercicio los progeni-

tores deberán proteger y formar integralmente a sus hijos, velando permanentemente por su inte-

rés y propiciando su pleno desarrollo como per-

sonas.

IV.- Sin lugar a duda, son elementos de va-

lor para fundamentar el aumento de la cuota ali-

mentaria tanto el crecimiento de la alimentada,

sea en materia de estudio y actividades que rea-

lice como también el actual e incesante proceso inflacionario y la depreciación de la moneda lo-

cal. R., que estos dos aspectos objetivos, no requieren de una prueba concreta ya que se trata de circunstancias de público co-

nocimiento que justifican -por sí solos- el au-

mento de referencia.

En esta misma línea de idea, merece recor-

darse que el porcentaje de aumento de la cuota alimentaria debe guardar relación con el incre-

mento que, es de suponer, se observe en sus gas-

tos a medida que su vida de relación y sus acti-

vidades se intensifiquen, circunstancias éstas que, en concordancia con el criterio jurispru-

dencial prevaleciente, se suponen ante la mayor edad (CNCiv., esta Sala, R. 594.743 del 8/3/12).

Sentado ello, y reconocida la necesidad de actualización de la cuota alimentaria a favor de E., se procederá al estudio de la cuestión y la revisión del fallo apelado.

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La Sra. M.B.C. en representa-

ción de su hija E.L.C. inició el 12.05.2020 este incidente de aumento de la cuota alimentaria que acordaron las partes el 09.01.2013 ($1600 mensuales, que en el año 2020

se incrementó cautelarmente a la suma de $

12.000).

En su reclamo, la actora sustenta que las necesidades de la niña se incrementaron y que el demandado incumplió con su obligación alimenta-

ria. Alega que se encuentra a cargo del cuidado unilateral de E., cuestión que no ha sido nega-

da por el Sr. L., pues al respecto este últi-

mo sostuvo que conforme el régimen de comunica-

ción que detenta, la niña pasa con él los días miércoles y un fin de semana por medio.

Así, en virtud de la responsabilidad paren-

tal, ambos progenitores son quienes deben extre-

mar sus esfuerzos para que sus hijos, encuentren satisfechas sus necesidades.

De acuerdo con el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los padres tienen la obligación primordial, dentro de sus posibi-

lidades y medios económicos, de proporcionar a los niños y adolescentes las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo (art. 27

CDN).

Ahora bien, para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demos-

tración exacta mediante prueba directa de la ca-

pacidad económica del obligado y para su apre-

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ciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal.

Asimismo, es necesario encontrar un prudente equilibrio entre los factores que...

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