Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 28 de Agosto de 2015, expediente CIV 109079/2009/CA002 - CA003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 109079/2009/CA003 “C. O. L. S/ SUCESION AB-

INTESTATO” (LS)

Expte. n° 109.079/09 (J. 107) (excusación)

Buenos Aires, 28 de agosto de 2015.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El ordenamiento procesal impone al juez el deber de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 del CPCCN).-

    En lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires, 1998, t. II, ps.

    331/332).

    Este tribunal comparte la posición doctrinaria que sostiene, con referencia a la fórmula en que ha sido concebido el artículo citado, que aun cuando la misma no impone la exigencia de una explicación detallada de los hechos o antecedentes que Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA motivan la excusación del magistrado, es precisa una mínima expresión de la causa o individualización de los sentimientos y motivaciones graves de decoro o delicadeza que lo llevan al remedio excepcional que la ley prevé en resguardo de la independencia e imparcialidad de los magistrados en el ejercicio de la augusta misión de entender y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento (esta S., R. 426.309, del 11/4/05; íd., R.

    41.184 del 11/11/88; íd., R. 87.987 del 18/3/91). Y ello es así, por cuanto debe tenerse la certeza de que no medie en el juzgador un exceso de susceptibilidad tal, que lo conduzca a separarse del proceso, restringiéndose de sus deberes, y, privando de tal forma, del juez natural a las partes (esta S., R. 145.234 del 12/4/94).-

  2. Establecido lo anterior, y compulsadas las razones invocadas en las excusaciones de fs. 1282, considera el tribunal –en coincidencia con lo dictaminado por el Sr.

    Fiscal de Cámara a...

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