Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Agosto de 2019, expediente CIV 060765/2013/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 60765/2013, “C. L. N. c/ S. L. E. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Buenos Aires a los 30 días del mes de agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C. L. N. c/ S. L. E. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

La Dra. P.B. dijo:

Contra la sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs. 604/634 se alzan las partes y expresan agravios, L. E. S. a fs.

650/664 y L.N.C. a fs. 665/671, contestándose en ese mismo orden a fs. 673/679 vta. y fs. 681/686.

  1. En primer lugar me detendré en la identificación de los agravios formulados por los quejosos, tarea que allanará el camino para su posterior tratamiento y decisión.

  2. a) El demandado L.S. impugna el fallo por considerar que C. carece de derecho a recompensa respecto a los fondos existentes en la cuenta de M.L.. Rechaza que el origen de tales fondos se encuentre en una transferencia que ella hiciera desde una cuenta “The Arcada Ltd. T.N.° 16803126, cuya existencia no se probó. Pondera el resultado de la prueba pericial contable, y subraya el hecho que la actora haya dejado caer la prueba de exhortos que ofreciera.

    R.ecto a la cuenta off shore del Citibank N° 1270257, se queja por habérsele reconocido derecho a favor de su contraparte por el 16% del paquete accionario en la empresa “V.C. y Cía S.A.”, decisión que califica extra petita pues según la actora se trataba de un bien propio y no ganancial, lo que afecta su derecho de propiedad, defensa en juicio y debido proceso. Aduce que no se acreditó que la Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13180547#242528511#20190829072325409 suma percibida haya ingresado a la cuenta ganancial y que como C. la mantuvo en el campo de su administración reservada, no procede recompensa alguna.

    En cuanto al rodado Honda Civic, impugna que no se lo haya considerado incluido en el acervo conyugal, para lo que cita el reconocimiento de su contraparte formulado en las actuaciones sobre “divorcio” (fs. 81).

    En materia de costas causídicas, aduce que corresponde imponerlas a la actora pues resultó vencida en sendas pretensiones de fondo en torno a la comprobada naturaleza de los bienes.

  3. b) En cuanto a L.C., en primer lugar denuncia contradicción en el fallo apelado pues aún cuando se tuvo por demostrada su considerable capacidad económica previa al matrimonio y no la del demandado, igualmente se le reconoció a éste la titularidad de bienes que no guardan relación con su capacidad previa y posterior al casamiento.

    Luego de relatar cómo se conocieron y ciertas vicisitudes que explican las razones por las que cada uno contrajo matrimonio, reclama que se meriten adecuadamente los numerosos indicios existentes.

    Específicamente en torno a los valores depositados en la cuenta de M.L., refiere que la diferencia surge de la pericial contable, y que el incremento no puede corresponder a otra procedencia que no fuera de bienes propios pues derivan del patrimonio de su padre.

    Concluye que los fondos existentes en las cuentas off shore y el inmueble del country S.D. resultan propios, lo que surge de la prueba producida que afirma no fue analizada correctamente.

    R.ecto a los exhortos de M.L. y Citibank obrantes en el divorcio, aduce que prueban que la cuenta del año 1997 que pasó

    Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13180547#242528511#20190829072325409 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J a ser de la actora y del demandado, pertenecía originalmente a su padre, madre y hermana, lo que luego constató el perito en su informe.

  4. Conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  5. a) En los autos conexos N° 61.435/2.007, este mismo Tribunal en una anterior composición decretó el divorcio por culpa de ambos cónyuges en fecha 15/11/2.012, así surge de la sentencia obrante a fs. 2857/2862, con primer voto de mi colega Dra. Beatriz A.

    Verón, ratificatoria de la dictada en la instancia de grado a fs.

    2776/2804.

  6. b) En estos autos L.N.C. promovió acción por “liquidación de sociedad conyugal” contra L.S., para lo que denunció

    la existencia de ciertos bienes gananciales y de otros de su exclusivo patrimonio (detalle practicado a fs. 150 y vta.). Aduce como fundamento central de su pretensión, que a la fecha de celebración del matrimonio contaba con un considerable patrimonio propio, lo que no acontecía con el demandado (fs. 150 vta./153).

    L.S., por su parte, contestó demanda y se limitó a formular una clasificación en torno al carácter de los referidos bienes (fs. 271 vta./276 vta.), quedando así identificados aquéllos sobre los cuales promedia controversia. Omitió toda consideración en torno al volumen patrimonial de C. y de su familia antes de contraer nupcias, y también guardó silencio respecto su propio patrimonio pues brindó

    precisión alguna.

    Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13180547#242528511#20190829072325409

  7. c) En la pieza en despacho, la actora subraya con insistencia su demostrada capacidad económica previa, vía por la que reclama la titularidad de los bienes en discusión, y explica que fueron adquiridos gracias al importante patrimonio de su padre ya que ninguno de los dos pudo nunca generar semejantes ingresos.

    El demandado S. por su parte niega de plano la aptitud o pertinencia de tal cuestión en función del objeto debatido en este proceso, o bien –a todo evento– socava su relevancia, y requiere que el análisis se ciña al carácter de los bienes (fs. 676 y vta.).

  8. d) Sobre este aspecto, la posición de S. resulta infundada y cabe desestimarla de plano.

    En efecto, abonarla implicaría negar trascendencia al mismo origen o procedencia de los bienes cuya titularidad precisamente se discute en el sub examine, extremo que puede razonablemente echar luz en torno a su debatida naturaleza.

    Lo sostenido por el demandado se apoya en un tecnicismo tanto vacuo como errado que nos aleja de la captación fidedigna de la realidad de los hechos, de la “verdad material” que constituye norte de toda sentencia de mérito según la inveterada doctrina jurisprudencial (CSJN desde “Colalillo”, 18/9/1957, Fallos 238:550).

    Ello explica la amplitud del marco de discusión mantenido a lo largo de las actuaciones, que comenzó por las explicaciones brindadas por C. en su líbelo de inicio y el tenor de la prueba que ofreció (fs.

    150 vta./153 vta., fs. 297/298), y que siguió con el categórico temperamento asumido en orden a su producción (resoluciones de fs.

    333 in fine y vta. y fs. 610 y vta.).

    Se impone aquí recordar que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se centra en la composición de sus bienes a los fines de su liquidación y atañe a una cuestión de familia (CNCiv., S.M., “., A.R. c/ B., A.F. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, Recurso Nº 85.434, del 12/07/16), antecedente para la necesaria Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13180547#242528511#20190829072325409 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J indagación a los fines de calificar los mismos (CNCiv., S.B., “., M.

    M. c/ B., C.R. s/ Medidas Precautorias”, Recurso B036500, 12/11/13).

  9. e) Precisamente entonces en cuanto a las posibilidades económicas de cada una de las partes, ha quedado probado que L.C., antes de celebrarse el matrimonio, poseía un considerable patrimonio, tal como surge de la documental obrante en los autos conexos seguido por las partes sobre divorcio y sobre medidas cautelares.

    En efecto, la demandante era titular, entre otros bienes, de acciones correspondientes a la empresa V.M.C.S. según consta en la Escritura N° 149 del 31/7/1985 por un valor aproximado de U$S 500.000 (ver las copias certificadas de esas escrituras que se encuentran agregadas al expediente de medidas cautelares conexo); titular de 300.000 acciones correspondientes a la firma Choele Choel S.A.

    Era propietaria de un inmueble en la calle V. 1350 de esta Ciudad Autónoma (declaración de impuestos formulario F 500 de la DGI del año 1988), de otro inmueble ubicado en la calle J. 3168/3072 de la misma ciudad que compró en el año 1987, y de otro que recibió por donación de sus padres de la calle V.d.P. 3401 de la misma ciudad, así como propietaria de un vehículo Mercedes Benz modelo 1982.

    La accionante contaba con un caudal económico muy importante, proveniente de su familia de origen, pues a tenor del informe agregado a fs. 410, su condición de jefa del “Departamento de Endocrinología Experimental” del “Instituto de investigaciones médicas A.L.” dependiente de la Universidad de Buenos Aires (desde el año 1996), sus propios ingresos no le permitieron generar semejante...

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