Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Mayo de 2023, expediente CIV 088214/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

88214/2022

C. L. M. S.A. c/

  1. D. C. S.A. s/EJECUCION DE EXPENSAS

    Buenos Aires, 17 de mayo de 2023.- APE

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y por la ejecutante con fecha 10 y 15 de marzo de 2023 contra la resolución judicial del 1 de dicho mes y año.

    Dicho pronunciamiento desestima el planteo incoado por la demandada encuadrado en una excepción de inhabilidad de título y fundando en que aquélla no resultaba legitimada pasivamente,

    mandando llevar adelante la presente ejecución, con más sus intereses a una tasa del 36 % anual por todo concepto y costas.

  3. Por una cuestión de orden metodológico,

    comenzaremos abordando los agravios esgrimidos por la ejecutada,

    quien funda su recurso mediante el memorial presentado el día 22 de marzo de 2023, que fue incorporado al día siguiente al sistema informático.

    Afirma que la decisión apelada la agravia por cuanto se admite la acción contra quien no es la dueña del bien de marras,

    subrayando que transfirió el bien en cuestión hace el 7 de abril de 2017. Sostiene que estamos ante un reclamo efectuado por la S. A. de un barrio contra la S. D. del mismo por un lote que se vendió hace más de cinco años, por lo que entiende que no resulta de aplicación la ley de Propiedad Horizontal.

    Resalta lo normado por el art. 2082 del CCyC que autoriza a la cesión de la unidad por parte de sus “titulares” para el uso de las partes comunes de forma total o parcial, por cualquier título o derecho, por lo que concluye que el boleto de compraventa adjuntado que cuenta con firmas certificadas es una prueba más que contundente de su intención de desprenderse del mismo con todas las obligaciones que ello acarrea. Destaca, asimismo, lo convenido por Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    las partes en dicho contrato en cuanto a que la adquirente por boleto de compraventa se obligó al pago de expensas desde el 7 de abril de 2017 y, en esa misma fecha, tomó posesión del lote en cuestión.

    Reconoce que es el titular registral pero considera que,

    de ningún modo, es propietaria o dueña del lote que vendió hace más de cinco años ya que en el mentado boleto se estableció expresamente que la adquirente asumió el pago de las expensas desde ese momento.

    Por último, cuestiona la imposición de costas.

    La actora, por su parte, contesta el traslado pertinente con su escrito del 30 de marzo de 2023, que fue incorporado con fecha 10 de abril del mismo año al sistema de gestión judicial. En primer lugar, señala que no se ha dado acabado cumplimiento con lo normado por el art. 265 del CPCC dado que no ha desvirtuado que resulte la propietaria del bien de marras, lo que no se ve enervado por el mencionado boleto de compraventa. Agrega que no se entiende la trascendencia que tendría en el presente las diferencias existentes entre el consorcio de propietarios y el conjunto inmobiliario como tampoco lo expuesto en torno a ser la desarrolladora del barrio en cuestión. Por último, sostiene que lo normado por el art. 2081 del CCyC echa por tierra el argumento formulado en torno a lo dispuesto por el art. 2082 del mismo cuerpo legal como así también que lo convenido en el boleto de compraventa no puede afectar a terceros a dicho contrato.

    En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC por la ejecutada en función de lo expuesto por la ejecutante.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte.

    2.575/2004, “., A. C. H. c/ B. N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial de la demandada se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    Zanjada dicha cuestión, corresponde señalar que si bien la excepción de falta de legitimación pasiva -encuadre del planteo de la ejecutada- carece de tratamiento legal específico en el proceso ejecutivo y no se encuentra contemplada expresamente por nuestra ley procesal como oponible en aquél, procede subsumirla dentro de la inhabilidad de título, es decir debe incluirse y tratarse dentro del marco de ésta última.

    Al respecto, es dable recordar que existe falta de legitimación para obrar siempre que el actor o el demandado no sean las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso. La legitimación, por lo tanto, consiste en la competencia del sujeto para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses a que se ha aspirado, competencia que, a su vez, resulta de la específica posición de tal sujeto respecto de los intereses que se trata de regular.

    En ese orden de ideas, la legitimación consiste en que medie coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender y para contradecir respecto de la materia sobre la cual el proceso versa.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Consecuentemente, en la especie es válido considerar la misma si se cuestiona que la acción se orienta contra quien no resulta ser deudor del título de la obligación (conf. Highton, Elena

    I.-Areán,

    B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 10, pág. 267, Ed.

    H.

    Establecido ello, es menester recordar que el art. 2081

    del CCyC establece que los propietarios están obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece el reglamento de propiedad horizontal.

    Asimismo, corresponde señalar que, en función de lo normado por el art. 2075 del CCyC, todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR