Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 062311/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

62311/2021

A. C., L. L. c/ R., H. H. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 24 de abril de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El demandado apeló la sentencia del 26/8/2021, mediante la cual se fijó la cuota alimentaria para K. (30/3/2017), M. (4/7/2012) y M. (29/9/2010)

    H. A..

    El memorial no fue respondido.

    Elevadas las actuaciones, dictaminó la Defensora de Menores de Cámara (21/4/2023).

    La sentencia apelada condenó al demandado a abonar el 35% de sus haberes, previo descuentos de ley, desde la celebración de la mediación.

  2. ) Uno de los deberes principales derivados de la responsabilidad parental es la de proveer alimentos a sus hijos (arts. 646 y 658 del Código Civil y Comercial). Las necesidades de alimentación, vivienda, educación,

    salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana. El contenido de los derechos de la infancia se encuentra previsto en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que comprende la integridad psicofísica, la salud, la educación y el derecho al desarrollo.

    Para determinar el monto de la cuota debe tenerse en cuenta la edad del alimentado, las necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, la vivienda,

    la vestimenta, los bienes personales y la salud, como también los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna, tratando de mantener el nivel económico que gozaban antes de la separación. Las necesidades de los hijos deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas de los progenitores [1].

    Las decisiones que se adopten en casos como el presente deben priorizar el interés superior de los niños, las niñas y adolescentes (arts. 3, 8, 9

    y 21, CDN y art. 75, inc. 22, CN y ley 26.061), que el tribunal debe preservar [2]

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Ambos progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor de edad y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, efectuando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria, invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se deba a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables [3].

    Si bien la progenitora también está obligada a contribuir con los alimentos de sus hijos, ya que es una obligación legal que recae sobre ambos progenitores, corresponde una mayor contribución paterna por ser la madre la que –en el caso– ejerce el mayor cuidado de los hijos y esto tiene un valor económico (cfr. art. 660 del Código Civil y Comercial).

  3. ) Bajo tales lineamientos cabe analizar los elementos del caso. La prueba ha sido escasa.

    Los niños residen con su madre en forma principal y solo pernoctan en el domicilio paterno los fines de semana.

    El alimentante se encuentra empleado en relación de dependencia como operario textil (oficial). Conforme a los recibos de sueldo acompañados, al mes de junio 2022 percibió por la quincena liquidada el importe bruto de $50.691,74 y por la segunda quincena de abril 2022 el importe bruto de $57.982,22.

    El apelante se quejó del porcentaje sobre sus ingresos establecido para la cuota alimentaria y del efecto retroactivo al tiempo de la mediación.

    En lo que refiere al primer aspecto, el recurrente no aporta en sus quejas elementos eficaces para desvirtuar el análisis que el primer sentenciante lleva a cabo con relación a los medios de convicción colectados y la...

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