Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 038440/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C., L. L. y otros c/ T. y L.R.S.A. y otro s/ Daños y perjuicios (ACC.

TRAN: C/LES. O MUERTE”, E.. N° 38440/2015, Juzgado N° 58.

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., L. L. y otros c/ T. y L.R.S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 403/414 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por L.L.C. y A.M.C., por sí y en representación de sus hijos menores D.S., R.D. y Y.A.C. contra T. y L. R. S.A., e hizo extensiva la condena contra N.S.S.A., a quienes condenó a abonar a la primera la suma de $1.341.000, más intereses y costas, discriminados de la forma dispuesta en la parte resolutiva de la sentencia apelada.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la aseguradora, cuyos agravios lucen a fs. 430/434, los que fueron respondidos por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces en el ap., V de fs. 441, quien a su vez criticó la sentencia a través de su presentación a fs. 438/443.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, que atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de repara los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27119535#231658630#20190410112016941 solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad física La Sra. Juez de grado les otorgó, a L.L.C. y A.M.C. las sumas de $

    230.00 y 198.000, respectivamente.

    La aseguradora entiende que en función de las sesiones padecidas por los actores y el porcentaje de incapacidad estimado por el perito, la indemnización otorgada es excesiva.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que el magistrado ha tratado correctamente la incapacidad física y la psicológica en forma conjunta, y las críticas sobre el punto no pueden acogerse.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27119535#231658630#20190410112016941 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la...

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