Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Noviembre de 2020, expediente CIV 097342/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

O., Á. C/ L., J. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

E.. nro. 97.342/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días de noviembre de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “O., Á. C/ L., J. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ORDINARIO)” E.. Nro. 97.342/2012, respecto de la sentencia de fs. 551/567, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES- C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. El día 29 de mayo de 2011, alrededor de las 8,30 hs.,

el sr. D.D.D., en oportunidad de hallarse vareando un caballo del sr.

P.

L., en las instalaciones del J.C. de S.I., el animal comenzó a correr desbocado en sentido contrario a la circulación de los demás vareadores con sus monturas, para dirigirse hacia el portón de acceso a la puerta, momento en el cual el equino detuvo abruptamente su carrera y arrojó despedido a D.. Producto del impacto de esa caída sufrió diversas lesiones de gravedad, que le provocaron la muerte en el Hospital donde fue derivado.

La conviviente de D. promovió esta acción indemnizatoria contra J.A.L. y Asociación C.il J.C..

Fecha de firma: 11/11/2020

Alta en sistema: 12/11/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

b. L. no contestó la demanda tempestivamente, sin embargo compareció al pleito con ulterioridad.

Asociación C.il J.C. contestó la demanda,

rechazando la pretensión incoada, estableciendo en su responde que no existiría ningún factor de atribución que comprometiera su responsabilidad en el hecho (fs. 66/73).

Expuso básicamente que su intervención se reduce a poner a disposición de la actividad hípica para la realización de competencias de caballos de Sangre Pura de Carrera, las instalaciones del predio.

c. La sentencia dictada en fs. 551/567 declaró la inconstitucionalidad del artículo 1078 del C.igo C.il en relación con la legitimación de la actora para reclamar la reparación del daño moral, y condenó a J.A. y a Asociación C.il J.C. a abonar la suma de $ 883.600 con más los intereses y costas que estableció.

d. Ese pronunciamiento fue apelado por la coaccionada Asociación C.il J.C. en fs. 568.

Los agravios aparecen formulados en fs. 578/588, los cuales fueron contestados en fs. 590/598.

El Fiscal ante esta Cámara se expidió mediante el dictamen que luce digitalmente en el registro informático del expediente.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos Fecha de firma: 11/11/2020

Alta en sistema: 12/11/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el C.igo C.il en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del C.igo C.il y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del C.igo C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Fecha de firma: 11/11/2020

Alta en sistema: 12/11/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al C.igo C.il y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del C.igo C.il de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código C.il y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el C.igo debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del C.igo C.il y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista C.igo C.il y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Esto sin perjuicio de destacar que el C.igo C.il y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los C.igos C.il y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

III. Antes de avanzar en el estudio de los agravios y sus respuestas, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo,

tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

310:267, entre otros).

Fecha de firma: 11/11/2020

Alta en sistema: 12/11/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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i. La responsabilidad.

La apelante ha discriminado en agravios diferentes argumentos respecto de la atribución de la responsabilidad que se le ha atribuido en el fallo en examen.

Así, la Asociación C.il J.C.:

i. arguyó que la colega de la instancia anterior fundó la responsabilidad a su respecto en un incorrecto análisis de la ley 8866

y del Decreto 500/80.

Dijo que el J.C. no obtiene beneficios de las carreras, conforme surgiría expresamente de esas normas, y que si bien la Provincia de Buenos Aires es quien mantiene la explotación del juego de apuestas en su jurisdicción, y que explota directamente otros hipódromos (como el de La Plata), lo cierto es que respecto de S.I., mantiene un contrato de concesión de Derecho Público con la asociación demandada.

Refirió que si bien es correcto que el J.C. administra, en ese carácter de concesionario del Estado Provincial, las carreras de caballos sangre pura de carrera (SPC) en el Hipódromo de S.I. y en las pistas de entrenamiento del Campo 2, empero concluyó que “no puede ser responsable por la actividad de la organización de carreras de caballos sangre pura de carrera, juego de apuestas mutuas de caballos, cuyo titular único y exclusivo es el Estado Provincial.

Arguyó que no es propietario del Hipódromo, sino que es sólo nudo propietario, que J.C. es una institución civil sin fines de lucro.

ii. Agregó que en ese carácter, y por imperio del mismo decreto 500/80 referido en la sentencia, la coaccionada no obtiene beneficio económico de las carreras de caballos, sino que el único beneficiario del juego de apuestas mutuas que se realiza en el Fecha de firma: 11/11/2020

Alta en sistema: 12/11/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

hipódromo es el Estado Provincial. Refirió así que el club es un “mero administrador” y cobra sólo gastos de explotación y administración.

iii. Critica el fallo en cuanto soslayó que el fallecido sr.

D. eligió libremente la profesión de vareador, y que esa actividad contiene un riesgo implícito que es montar un caballo, en el caso de sangre pura de carrera, no castrado, que pesa 500 kg y alcanza una velocidad de 70 km/h., y que en esas...

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