Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Septiembre de 2022, expediente CIV 029207/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., L. G. c/ C. V., R. G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 29207/2017 - JUZG.: 31

LIBRE Nº CIV/29207/2017/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., L. G. c/ C. V., R.

G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 207, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES –CARLOS A.

BELLUCCI - GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada Cerca de las 5.30 del 16 de mayo de 2015, en la intersección de C. P. y P. N. A. de esta ciudad, chocaron las motos Honda Storm xxx xxx al mando de su titular L. G. C. con la Yamaha FZ16 xxx xxx de R. G. C. V.

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Alta en sistema: 15/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia de fs. 207 dictada en el juicio promovido por el primero condenó al segundo, con extensión a L. N.

    C. de Seguros Limitada al pago de $ 166.015 más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por el demandado y su citada en garantía.

    El primero, en su escrito de fs. 222/224,

    respondido a fs. 229, cuestiona lo establecido por incapacidad y daño moral.

    Las últimas, en su memorial de fs. 226/227,

    contestado a fs. 231, objetan en sentido inverso lo determinado para las aludidas partidas y la tasa de interés fijada.

  3. Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)1.

  4. Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    En relación con cuantificación de las partidas,

    tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema2; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se 1

    C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

    2

    Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Alta en sistema: 15/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)3.

    a.Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41

    y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

    de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está

    contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, no constituyen una partida autónoma ya que carecen de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o 3

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.

    110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5

    de julio...

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