Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 23 de Noviembre de 2023, expediente FMP 013398/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C., L. A. c/ OSPEDYC s/

PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente Nº 13398/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

B.B.. Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva glosada a fs. 64,

    por el apoderado de la accionada, en tanto hace lugar al presente amparo, le impone las costas a su mandante y regula honorarios (fs.

    65/71).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su libelo recursivo, se agravia la accionada recurrente del citado pronunciamiento, alegando 1) la inadmisibilidad de la vía procesal del amparo art. 43 de la constitución nacional y de la ley 16.986, atento no haber acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 43º de la Constitución Nacional, ni el agotamiento de los recursos o remedios administrativos, sumado a que también se incumple con el inciso “e”

    del art. 2 de la ley 16.986. Pone de resalto que su mandante jamás ha negado la prestación objeto de autos, toda vez que nunca ha recibido la documental de respaldo actualizada, solicitada oportunamente al Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    actor. Asimismo, expresa que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora, pues no se ha demostrado la patología del accionante ni la necesidad de la cirugía prescripta. Añade que no surge acreditado el acto, hecho, decisión u omisión proveniente de OSPEDYC por el que se hayan restringido o lesionado los derechos del amparista que permitan habilitar esta vía.

    Refiere a la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad en la conducta de su mandante; 2) no se acredita que el afiliado haya sido sometido a los diferentes tratamientos para acceder a la cobertura médica prevista en la ley 23.396, agregando que no se encuentren acreditados los extremos establecidos por la reglamentación vigente en la materia (la Ley 26.396, Decreto Reglamentario Nº1395/08,

    Nº1415/08 y Resolución N° 742/09 M.S.). Reitera que no se está

    negando una prestación médico asistencial, sino que se considera que la prestación solicitada, en tanto no acredita los extremos establecidos con el marco normativo vigente, resulta improcedente; 3)

    se agravia de la imposición de las costas a cargo de su mandante; 4)

    apela por elevados los honorarios regulados al letrado de la parte contraria.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, no siendo respondidos, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 75 AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio en recurso obrante a fs. 65/71 y luego de un pormenorizado análisis de los agravios esgrimidos, advierto que los fundamentos vertidos en los agravios identificados como números 1 y 2, adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

    En ese orden, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, pues no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos en ocasión de contestar informe del art.

    8 de la ley 16.986 (ver fs. 28/37), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que ya han sido resueltos por el Juez de grado, como ha ocurrido en el caso bajo análisis.

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremos que no surgen de la memoria en estudio,

    en cuanto al agravio bajo estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso articulado, en relación a los planteos identificados como agravios números 1 y 2.

    No obstante lo expuesto, en relación a dichas defensas, me permito añadir que comparto el criterio adoptado por el Juez de grado,

    en tanto hace lugar a la acción instaurada, toda vez que -en contraposición con lo expresado por el apelante- el amparista ha acreditado en autos su padecimiento, en virtud del cual el galeno tratante indica la necesidad de realización de la cirugía objeto del presente amparo, indicando los fundamentos para ello (lo cual se desprende de certificados médicos obrantes a fs. 10/15, de fechas 22

    10/2021).

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Primeramente, he de destacar que cabe aclarar que vigente el texto del Art. 43 de la CN., es dable interpretar, como lo hizo a su tiempo G.B.C. (del autor citado “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, EDIAR, 1995, T ª VI), que la referencia constitucional al medio judicial más idóneo – omitiéndose allí aludir a la voz “vías administrativas” -, no implica en modo alguno obturar la procedencia del proceso de amparo, por el sólo hecho de que existan procedimientos administrativos en curso, o simplemente que ellos existan y no se hubiesen utilizado.

    Se ha señalado jurisprudencialmente, que “los argumentos relacionados con la necesidad de tramitaciones administrativas no bastan para enervar el derecho que le asiste a la actora a una respuesta rápida y oportuna. Ello es así, máxime en asuntos de la naturaleza del presente que enfrentan al accionante a una problemática compleja que excede el mero encuadre desde la óptica de la simple asistencia médica y se vinculan de modo directo con aspectos que hacen a la propia subsistencia” (conf. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, causa nº 17.328/10, “., J. H. c/

    P.A.M.

  5. y otro s/ Acción de A., sentencia del 6/9/2010, el resaltado no es original).

    Asimismo, he de considerar –teniendo en cuenta la situación de pandemia que se atravesaba en ese momento- el intercambio de mensajes entre las partes, de los cuales surge la petición del...

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