Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 001341/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 1341/2022

  1. E. L. c/ OSDE Y OTRO s/ SUMARÍSIMO DE SALUD

Buenos Aires, 13 de junio de 2023. SFDR

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 13.9.22, replicado indistintamente por las demandadas el 4.10.22, contra la resolución del 3.8.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado rechazó el pedido de medida cautelar formulado en esta acción de amparo por el señor E. L. C., a fin de que se le ordene a Obra Social de Electricistas Navales (OSEN) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) mantener su afiliación en el Plan 210 junto con su grupo familiar primario, integrado por su cónyuge S.L.B. y su hijo R.G.C..

    Para decidir de esa manera, el juez advirtió que la parte actora se afilió de manera directa a OSDE, lo que vulnera la doctrina de los actos propios.

    Además, entendió que en este estado liminar del proceso cautelar no se verifica una conducta que restrinja o amenace en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el derecho a la salud del actor, despojando a la acción intentada de sus presupuestos de admisibilidad.

  2. Que contra esa resolución el accionante interpuso un recurso de apelación, cuyo traslado contestaron indistintamente las demandadas.

    El recurrente se agravia por el rechazo del pedido de medida cautelar y advierte que el magistrado de grado no consideró las limitaciones existentes al aplicar la doctrina de los actos propios. Así, señala que la única alternativa que OSDE le brindó para mantener su afiliación fue la de proseguir como adherente directo.

    Agrega que el mero acceso a la jubilación no implica la transferencia automática al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Finalmente cita jurisprudencia favorable a su postura y solicita la revocación de la resolución recurrida.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).

    Ello es así en atención a que la esencia de estos institutos procesales radica en enfocar sus proyecciones sobre el fondo del litigio, a fin de evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y de tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (confr. CSJN, Fallos: 320:1633, considerando 10°)

    A lo que cabe añadir que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I.,

    A.J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL

    1978-B-826; esta Sala, causas n° 6950/18 del 13.3.19, n° 16.113/19 del 23.3.21

    y n° 5932/19 del 11.3.21; Sala III, causa n° 9334 del 26.6.92).

    Y para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final-

    (confr. esta Sala, causas n° 4189/08 del 28.8.08, n° 210/10 del 31.3.11 y n°

    2657/12 del 5.7.12; Sala III, causa n° 5.236/91 del 29.9.92), sino tan sólo un examen prudente que permita percibir en el peticionario un “fumus boni iuris”.

    Pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión, siendo que el juzgamiento actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación,

    ponderando los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar (confr. esta Sala, causa n° 3912/02 del 20.8.02).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    En el mismo orden de ideas, el artículo 8, inc. b), de la Ley n°

    23.660, establece que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales. Lo que demuestra que el hecho de que el accionante -afiliado a las demandadas durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significa que el vínculo antedicho deba...

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