Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 17 de Septiembre de 2021, expediente CIV 077847/2018/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”
77847/2018
C L c/ E J J Y OTROS s/REIVINDICACION
Buenos Aires, de septiembre de 2021.- CBG
AUTOS Y VISTOS:
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La magistrada de la instancia anterior desestimó las excepciones de falta de personería y de cosa juzgada y difirió el tratamiento de las de legitimación activa y pasiva para el momento de dictar sentencia.
Contra dicha resolución dictada el 4 de mayo de 2021
sostuvieron sus recursos los demandados el 18 de junio de 2021, cuyo traslado fue respondido el 28 de junio.
Se quejaron de la imposición de costas respecto de la desestimación de la excepción de falta de personería y por el rechazo de la de cosa juzgada. A su vez, cuestionaron lo decidido sobre las excepciones de falta de legitimación.
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Excepción de falta de legitimación La decisión de la Sra. Juez “a quo” de diferir el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva para el momento de dictar sentencia, no causa gravamen irreparable,
entendiéndose por tal a aquel que no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento.
De allí, toda vez que no se resuelve el fondo del asunto,
limitándose a postergarlo para una instancia procesal posterior, el recurso de apelación debe ser rechazado.
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Excepción de cosa juzgada Entendieron los apelantes que la cuestión que aquí se reclama se halla decidida en el incidente nro. 79860/00 “C J” en el cual, la parte actora y la tercera, habrían vendido el bien cuya reivindicación reclaman en el presente.
Fecha de firma: 17/09/2021
Alta en sistema: 20/09/2021
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”
Para que sea procedente la excepción de cosa juzgada, el art. 346 inc. 6 del Cód. Procesal, establece que el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
La admisibilidad de esta excepción está supeditada al requisito que entre la pretensión objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la posterior, medie identidad en cuanto a los sujetos,
el objeto y la causa. Para su procedencia se exige el...
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