Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Noviembre de 2019, expediente CIV 031617/2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A.C.L. c/ Casa Borras S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. No. 31617/2014) – Juzgado No.62 –

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Alegre C.L. c/ Casa Borras S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 296/302 rechazó la demanda promovida por C.L.A. contra Casa Borras S.A., M.D. y Nación Seguros S.A., con costas a cargo de la reclamante.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 307, quien expresa agravios a fs. 352/358. Las quejas no fueron contestadas por sus contrarias.

  2. No se encuentra discutido que el 29 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 13:30hs., ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Av. Centenario y la Ruta 12 de la Ciudad de Corrientes capital, Provincia de Corrientes, en el que participaron la motocicleta Gilera Smach, dominio EFS 493, conducida al momento del infortunio por C.L.A. y el camión Iveco, dominio LOE 941, al mando de M.D..

  3. La recurrente se agravia por el rechazo de la demanda. Sostiene que el hecho de marras y principalmente sus consecuencias fueron producto de la conducta del coaccionado M.D., recayendo la responsabilidad objetiva en la sociedad dueña del vehículo embistente, Casa Borras S.A. Indica que toda vez que se encuentra probada la intervención del vehículo, su contacto y la conexión con el daño, los accionados debían acreditar la culpa de la actora como eximente de responsabilidad. En tal sentido afirma que de la defensa de los demandados no surge que se le haya atribuido a su contraria la violación del cartel de “PARE” al que hace referencia el a quo en la sentencia apelada, ni siquiera su existencia al momento del hecho. Así, afirma que resulta arbitrario Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19728044#250408799#20191121125207154 admitir que en el momento del hecho existió un cartel de “PARE”, cuya violación se le adjudicó. Agrega que no se encontraba obligada a parar para ceder el paso a todos los vehículos que circulaban por la ruta y que al no hallarse acreditada la existencia de la señalización específica de referencia, la prioridad de paso se mantiene a su favor. Esgrime que tampoco su contraria ha logrado acreditar que se adelantó a tres automóviles detenidos, interponiéndose a gran velocidad, tal como argumenta en su defensa.

  4. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo establecido por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños acaecidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19728044#250408799#20191121125207154 Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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