Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 011262/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C., L. E. c/ ACCORD SALUD s/ PRESTACIONES

QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº 11262/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I): Que se presenta la letrada apoderada de la requerida en Autos apelando de la sentencia de fecha 10/02/2023, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida y le impone las costas del proceso.

R. en primer lugar que queda acreditado mediante la documentación acompañada en el informe circunstanciado que no existió rechazo de cobertura alguno, motivo por el cual el a quo, no puede alegar como fundamento que la conducta de la demandada se torna arbitraria.

Manifiesta que la afiliada por decisión unilateral pretende bajo todos los medios que la su representada le brinde la cobertura integral en el Hospital Británico, que no es efector de la red. Y que su representada negó enfáticamente que el Hospital Británico sea el único especializado en la patología que aparentemente padece la afiliada.

Por último apela los emolumentos de la letrada de la contraria por altos.

Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

II): Corrido que fue el traslado de ley, habiendo contestado el mismo la amparista, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea lo correspondiente conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 153, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé

en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Ahora bien, y con relación al derecho a la salud, vida y calidad de vida de la afiliada reclamante, que se dice conculcado, entiendo que la Dra. R., Médica tratante de la amparista, fue clara cuando en el resumen de historia clínica de fecha 11/08/2021

(acompañado con el escrito de demanda) consignó que se solicitó la Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

derivación al Hospital Británico debido a lo raro de la patología de la amparista y la experiencia en tratar esta condición.

Frente a ello, no presenta ACCORD SALUD informe de auditoría ninguno que descarte las fundadas indicaciones médicas a las que antes hice referencia, únicamente manifiesta que es prestador fuera de la red y ofrece otro nosocomio.

Es del caso indicar también que en estas situaciones, resulta real que la carga de la prueba le es impuesta a quien se encuentra en adecuadas condiciones de aportarla, por lo que debió la obra social haber acreditado la sinrazón de la indicación médica cuestionada,

desde un aporte de auditoría médica que no se efectuó en sede administrativa ante el pedido de la amparista Tengo entonces para mí, que no alcanza con invocar que el prestador esta por fuera de la red y ofrecer otro, para desacreditar la petición del médico tratante, que efectúa el requerimiento luego de profundos estudios que llevan a la detección del padecimiento que la accionante sobrelleva, siendo evidente que el nosocomio requerido tiene la experiencia necesaria para el tratamiento del mismo,

circunstancia esta, repetimos, no desvirtuada.

Es que además, este modo de reparto de la carga probatoria se atiene fundamentalmente al estado de necesidad en que se halla la parte que pretende beneficiarse con cuanto le es favorable en lo tocante a las derivaciones jurídicas que persigue. Dicho de otro modo,

ese aspecto de la carga de la prueba “(…) se regula a tenor del principio de que la probanza del hecho corresponde a quien tiene interés en afirmar su existencia, en razón de que le serán favorables las consecuencias jurídicas” (Cfr. CNCiv. Sala “G”, “Sfriso, R.H.

y otra c/Lisdor SA.”, de abril 12 de 1984, “JA” 1985-III, pág.778).

Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Claramente entonces, y frente a las acreditaciones probatorias de la afiliada, incumbía a la prestadora requerida la carga de desacreditar tal aserto, entre otras razones, porque se encontraba en mejores condiciones de suministrar prueba pertinente a tal fin.

Con ello, y no habiendo refutado – tal su carga procesal – la prestadora, la veracidad de aquella indicación médica aportada por la afiliada reclamante para sostener el carácter de la cirugía que se reclamó en Autos, cabe propiciar la íntegra confirmación del fallo puesto en crisis, en tanto declara la arbitrariedad en el accionar de ACCORD SALUD, con clara aptitud para violentar el derecho a la vida,

a la salud y calidad de vida de la reclamante.

Tengo entonces para mí, y con lo antes referido en el presente voto, que con lo surgente de la probanza aquí recabada, se acreditó

en forma contundente la indubitable circunstancia de haber reclamado la amparista por la cobertura de sus necesidades de salud, derivadas del padecimiento que según lo ha acreditado, le aqueja.

Lo real es aquí, que ante la contundente acreditación médica, la sola omisión en la provisión de la cobertura de la cirugía requerida, implica un peligro serio, cierto y grave para su salud y su vida, con decidida aptitud para violentar sus derechos constitucionales,

en particular su integridad personal (Art. 5 CADH), frente a lo que considero, que ha sido la presente una herramienta de tutela inmediata y urgente idónea para revertir en debido tiempo y forma, en caso de corresponder, la conducta denunciada.

No olvido que en estos casos, más que en otros, el tiempo en el proceso está íntimamente vinculado al resguardo del derecho a la salud y a una adecuada calidad de vida, lo que involucra Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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