Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Abril de 2018, expediente CIV 101266/2012/CA002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.C.K.M. c/C.C.A. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA J. n° 84 Sala G Expte. n° 101266/2012 Buenos Aires, de abril de 2018.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra la resolución de fs. 393/394 en cuanto admitió el planteo de fijación de cuotas suplementarias a los fines de cancelar la deuda de alimentos atrasados, en la suma de pesos seis mil ($6000), que deberá abonarse en forma independiente del canon normal, a partir del mes en que quede firme la resolución, hasta arribar al total adeudado, con costas en el orden causado (conf. memorial de fs. 305/307 respondido a fs. 405/108).

    La Defensora de Cámara se expidió en los términos del dictamen de fs. 419/420 y propicia se haga lugar al recurso.

  2. En cuanto a las cuotas suplementarias cabe recordar que la franquicia que el art. 645 del código ritual acuerda al alimentante, a fin de que -una vez aprobada la liquidación- se fijen cuotas para responder al pago de los alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del proceso, debe armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito. De ahí que la resolución que al efecto recaiga debe orientarse a la adecuación de los intereses de ambas partes teniendo en cuenta especialmente el caudal económico del obligado y la cuantía de los importes adeudados (CNCiv., esta sala, r. 272.153 del 30-6-1981; r. 270.002 del 25-8-2001; r. 436.187 del 9-9-2005; r. 481.825 del 9-5-2007; r. 528.264 del 15-5-2009; r.

    601.395 del 1-10-2012; íd. r. 613.791 del 19-12-2012, entre otros).

    Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12088389#202694114#20180406084852458 No debe perderse de vista que la acumulación producida es fruto de la claudicación del obligado en el deber fundamental de asistencia que se reclama y que con el fin de cubrir los alimentos atrasados debe tenerse en cuenta su caudal económico, la suma adeudada y los intereses de ambas partes, de manera que no sea tan elevada que pueda perjudicar la situación del alimentante, ni muy inferior que desnaturalice su propósito, esto es resarcir a la alimentaria en el menor tiempo posible el crédito acumulado (CNCiv., S.L., r.

    48.673 del 28-4-1997; íd...

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