Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 018039/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., K.

L. y otro c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°:

18.039/2014, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I. Mediante la sentencia dictada el 17 de mayo de 2021

la jueza de grado admitió la demanda intentada y condenó a “Edenor S.A.” y a “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.” a pagarle a K. L. C. la suma de Pesos Siete Millones Ciento Veinticuatro Mil ($7.124.000) y a F. G. B. la suma de Pesos Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil ($5.552.000) más intereses y costas. Asimismo,

rechazó el pedido de multa por temeridad y malicia.

II. Contra ese pronunciamiento se alzaron la totalidad de las partes. Los accionantes lo hicieron en virtud de los argumentos esgrimidos el 2 de abril de 2022, contestados el 20 de abril por la demandada y el mismo día por la aseguradora; la Sra. Defensora de Cámara fundó el recurso interpuesto por su par ante la instancia de grado a través del dictamen presentado el 10 de mayo, que fue respondido el 19 de mayo y el 20 de mayo; la demandada “Edenor S.A.” expresó agravios el 29 de marzo, lo que mereció la réplica del 17 de abril; y, finalmente, se cuenta con las quejas de la citada en garantía, presentadas el 1° de abril y rebatidas mediante los escritos del 19 de abril y del 20 de abril.

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

III. De acuerdo al relato brindado en el escrito inaugural de la acción el 4 de abril de 2012 aproximadamente a las 20:00 hs., mientras se desarrollaba una tormenta, la Sra. C. se trasladaba junto a su pareja S.G.B. y el hijo de ambos y reclamante en estas actuaciones, F. G. B., en el vehículo automotor marca Renault, modelo 19, patente RHS 564, por la calle S.C. y Campichuelo, de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires,

conducido en la oportunidad por el segundo de los nombrados.

En esas circunstancias, en forma inesperada e inadvertible para los accionantes o para el conductor, cayó desde lo alto un transformador de la empresa “Edenor S.A.” sobre el vehículo,

destruyéndolo totalmente y provocando gravísimas lesiones al Sr. B.,

quien fue auxiliado primero por vecinos y luego por personal policial y médico, habiendo sido trasladado de urgencia al Hospital Mariano y L. de la Vega, de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, donde quedó internado en terapia intensiva, falleciendo días más tarde.

Se señaló en el escrito inicial que el mentado transformador se encontraba apoyado sobre un simple poste de madera y que, pese a su enorme peso, sólo era sostenido por dicho poste. Se agregó que, días más tarde, al efectuar Edenor la reparación del transformador en cuestión, la empresa construyó una nueva base y sostén para el pesado transformador, haciéndolo en este caso de hormigón y cemento, como hubiera correspondido desde el principio.

Finalmente, pusieron de relieve que el fallecimiento del Sr. B. produjo un grave impacto económico y psicológico en la vida de los accionantes, lo que constituye la materia de reclamo en este proceso.

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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Edenor S.A.

al contestar demanda reconoció la caída del transformador en cuestión, pero señaló que no le constaba que ello hubiera provocado daños en vehículo, ni persona alguna.

Asimismo, indicó que, tal como es de público y notorio conocimiento, el día del hecho, durante la tarde/noche, se desató en la Ciudad de Buenos Aires y Partidos del Conurbano Bonaerense una contingencia climática de carácter extraordinario e imprevisible. Señaló que “a consecuencia del temporal de lluvia y viento –concretamente “tornado” con ráfagas de hasta 250 km/h- o sea, de una magnitud inusitada, se produjeron caídas de numerosos árboles y ramas grandes sobre las líneas aéreas de Alta , Media y Baja tensión, cables de electricidad y postes de luz y teléfono,

semáforos, voladura de techos, chapas y grandes carteles publicitarios, sobre las redes eléctricas, ocasionando el quiebre de columna de baja, media y alta tensión, y de poster sostén de líneas,

extremos que tuvieron como resultado la salida de servicio de las instalaciones de Edenor por razones de fuerza mayor”. En concreto agregó que “el fenómeno acaecido el día 4 de abril de 2012 descripto en el punto precedente, se originó en condiciones de alta inestabilidad inercial en la atmósfera que favoreció la formación de tormentas. Este pasaje de una extraordinaria actividad convectiva generó tres tornados que se abatieron sobre el área de concesión de esta Distribuidora” (cfr. Fs. 98 vta.). Insistió a lo largo de su presentación en catalogar el fenómeno como de fuerza mayor.

Además, sostuvo que en este caso el ENRE consideró que el hecho reunía los caracteres para ser considerado eximente de responsabilidad.

La citada en garantía, por su lado, reconoció en su responde, en primer lugar, el contrato de seguro, aunque indicando limitaciones a la cobertura y deducibles pactados. Luego, se adhirió a la respuesta de la demandada.

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

IV. La jueza de grado comenzó por analizar la prueba aportada en autos. Luego, señaló que el hecho se encontraba reconocido y que pese a haberse invocado la producción de un tornado, ello no había podido ser acreditado certeramente, pese a que de esa forma lo llaman algunos de los testigos que declararon en autos.

Indicó la jueza que los rasgos configurativos de la fuerza mayor invocada como eximente requieren que el hecho sea imprevisible, es decir, que supere la aptitud predictiva media, que sea inevitable o irresistible, o sea, que pese a haberse obrado con diligencia, no le hubiere resultado posible al sindicado como responsable impedir el acaecimiento del suceso, debiendo tratarse de un obstáculo insalvable, que no tuviera origen en la actividad propia del agente. Citó, asimismo, jurisprudencia que rechaza considerar, en líneas generales, los temporales como configurativos de la eximente bajo estudio.

Valoró la sentenciante que, inmediatamente después del hecho acudió a la zona personal de la demandada y colocó un nuevo transformar, pero esta vez no sobre un sostén de madera, sino de hormigón. También ponderó la a quo, que la demandada no denunció ante el ENRE el suceso bajo estudio.

En virtud de tales consideraciones, hizo lugar a la demanda de que aquí se trata.

V. La parte actora critica que se haya declarado oponible al damnificado la franquicia pactada entre la asegurada y la citada en garantía, las sumas fijadas por los distintos rubros receptados, el rechazo del pedido de aplicación de multa por temeridad y malicia y la tasa de interés aplicada. Por último, solicita la capitalización de intereses.

La Sra. Defensora de Cámara se adhiere a los agravios de la parte actora, en lo que tiene que ver con su representado, F.B.,

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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en algunos casos, formula consideraciones propias al respecto. Haré

mención a ellas sólo en la medida en que las mismas se diferencien de las objeciones relevantes puestas de manifiesto por la parte actora.

La empresa demandada “Edenor S.A” criticó la responsabilidad que se le endilgó –con la adhesión sobre el punto de su aseguradora-, los montos adjudicados, la tasa de interés estipulada y lo decidido en materia de imposición de costas.

Como ya anticipé, la citada en garantía se adhiere a la argumentación de su asegurada en materia de responsabilidad. Por otro lado, esgrime argumentos propios para cuestionar la cuantía y procedencia de alguna de las partidas que componen la cuenta indemnizatoria y cuestiona la tasa de interés impuesta.

VI. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

citada). De modo que el Código Civil resultará de aplicación tanto para resolver los agravios introducidos en materia de responsabilidad,

como así también para analizar la procedencia y cuantía de los rubros reclamados, pese a lo pretendido en sentido contrario por la actora en su memorial de agravios.

Asimismo, conviene recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301,

271:225, entre otros).

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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