Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Diciembre de 2018, expediente CIV 001695/2015

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Criado, A.K.C.D., J.D. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. C/les o muerte – ordinario” Expte. No. 1695/15)

– Juzgado No. 45.-

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Criado, A.K.C.D., J.D. y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 415/425hizo lugar a la demanda entablada por A.K.C. contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a quien condenó a abonar ala primera la suma de $ 314.100, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la citada en garantía Caja de Seguros S.A.

El pronunciamiento fue apelado ambas partes.

La actora expresósus críticas a fs. 448/457, las que fueron respondidas a fs. 467/468 por la demandada, quien hizo lo propio a fs.

469/473, y a fs. 475/477 por la citada en garantía, quien a su vez expresó

sus quejas a fs. 461/465, las que no fueron contestadas.

II.-Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto a que, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Sentado ello, me avocaré, primeramente, a analizar las constancias de estos autos a fin de determinar si el accidente verdaderamente existió, y si ello es así, luego analizaré si a los demandados les cupo algún tipo de responsabilidad.

Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24606139#222082343#20181203085244973 En casos como en presente, en los que se ha juzga un accidente de tránsito, sabido es que éste se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada, v. gr., del art. 1113 del Código Civil Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (C.. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 343).Es que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.

Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.

Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso han sido desconocidos, y desde esta perspectiva analizaré las constancias de autos.

III.- Según sostuvo la actora, el accidente ocurrió a las 7,45 hs. del día 17 de setiembre de 2014, mientras conducía su rodado por la Av. V. de esta ciudad, que tiene doble sentido de circulación, dos carriles por mano y dividido por un pequeño boulevard. Así refiere que metros antes de arribar a la intersección con la calle A.M.J., un camión Iveco de “Espacios verdes” que estaba detenido sobre la Av. V., a mano derecha, de repente inició su marcha y se interpuso en su línea de conducción con el objeto de girar en U y retomar la Av. V., por lo que a pesar de aplicar los frenos no pudo evitar la colisión.

Tanto la demandada como la citada en garantía, desconocieron la producción del accidente.

La Sra. juez de la instancia de grado lo tuvo por acreditado a mérito de la declaración testimonial de D.M.A..

Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24606139#222082343#20181203085244973 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por cuanto entiende que la sentenciante no ha valorado esa prueba bajo parámetros de razonabilidad y sana crítica.Señala que esa declaración resulta inverosímil y contradictoria, comparando sus dichos con la descripción de los hechos que formuló la actora en su escrito de inicio. Refiere además a lo que considera debió haber sido la mecánica del accidente, de haber existido.

He leído atentamente la declaración de la testigo y, a mi modo de ver, el relato de los hechos aparece bien ubicado en espacio y tiempo, es espontáneo y coherente, lo que prueba su presencia en el lugar y percepción sensorial del accidente.

Me explico.

La descripción de la mecánica que refiere la testigo no me parece que sea contradictoria al relato de la actora, de hecho señaló que el camión estaba detenido y procedió a comenzar su marcha en diagonal, de ahí que haya sido con la intención de comenzar una maniobra para girar en “U”, o simplemente haya tratado de incorporarse al tránsito, es irrelevante frente a la negativa del hecho, pues con la declaración testifical de D.M.A., tendré por cierto que hubo contacto entre ambos rodados y, por lo tanto, que el accidente existió, así como que en el mismo participaron las personas y rodados involucrados en esta litis.

Ello es así por cuanto, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, los dichos de la testigo me parecen verosímiles en función de los detalles brindados en su relato y la espontaneidad con que fueron recordados.

Esta S. ha sostenido en reiteradamente que la apreciación de la eficacia de un testigo debe hacerse mediante la valoración de las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, pues ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley obstan al ejercicio por el juzgador de la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica (esta sala, 04/10/1996, LA LEY 1998-A, 473, (40.132-S).

Además, si como en el caso, los dichos del testigo único resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24606139#222082343#20181203085244973 por acreditado el hecho sobre el que depone (esta cámara, sala E, 13/02/2006, C., L.S. c.P., C.A. y otros, LA LEY 2006-C, 857).

En efecto, considero que en autos la máxima latina testis unus testis nullus, que sugiere la descalificación de la declaración cuando se trata de un testigo único, no se aplica debido a la evolución del derecho procesal, máxime cuando la exposición brindada por la testigo, como ya dije, resultó

idónea, elocuente y no contradictoria, por lo que bien puede compensarse que se trate de un testigo único con la calidad de la exposición, la experiencia y severidad con que se aprecie el testimonio. Es cierto también que los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo, sin perjuicio de que nada autoriza a enervar su declaración cuando ella es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias anteriores y posteriores al suceso -en el caso, accidente de tránsito-, no advirtiéndose mendacidad, complacencia, parcialidad o confabulación respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración (esta cámara, sala B, 15/09/2003, A., M.

I. c. Reus, H.E., DJ 2004-1, 84; íd. Sala C, 22/10/2002, Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A.

y otro, JA, 07/05/2003, 71; íd. Sala K, 27/03/2002, D., Mónica G. c.

Pontoriero, P., DJ 10/07/2002, 786 - DJ 2002-2, 786).

Desde esta perspectiva, debo señalar que las dudas que ahora plantea la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios, bien pudieron haber encontrado respuestas en el acto de la audiencia al que no asistió.

Pese al esfuerzo argumental intentado, como ya dije, habré de coincidir...

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