Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Noviembre de 2021, expediente CIV 049177/2015/CA002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

49177/2015

C, J s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de noviembre de 2021.

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 30 de septiembre de 2021, alza sus quejas el Dr. D A K por las razones que expresa en el memorial presentado el 30 de octubre de 2021 y contestado por A D L el 5 de noviembre de 2021.

    El recurrente se agravia por cuanto en la resolución apelada se estableció:

    1. Que los honorarios correspondientes a la tercera etapa del sucesorio tienen carácter particular; y 2. Que los intereses moratorios atinentes a los emolumentos se liquidarán a la tasa del 8%.

  2. Con relación a los agravios relativos al carácter de la actuación del letrado, es preciso señalar que en la resolución dictada el 4 de diciembre de 2021 no se decidió si los honorarios regulados con relación a la tercera etapa son comunes o particulares. Por esta razón, no se advierte que existan obstáculos para decidirlo en esta oportunidad como lo ha hecho el Sr. Juez de grado.

    Ahora bien, a fin de determinar el carácter de las tareas realizadas por el recurrente es preciso distinguir lo relativo a la partición, de lo atinente a la inscripción de los bienes adjudicados.

    De acuerdo a lo previsto por el artículo 2384 del Código Civil y Comercial,

    los gastos causados por la partición son cargas de la sucesión y, por lo tanto, se imputan a la masa. Esto resulta entendible en la medida en que la partición importa la finalización del estado de indivisión del patrimonio transmitido para la totalidad de los herederos que se benefician por igual de la extinción de la comunidad hereditaria.

    En cambio, tal como se decidió en el precedente de esta Sala citado por el Sr. Juez de grado, las tareas relativas a la inscripción de los bienes partidos resultan particulares ya que, en principio, sólo benefician al heredero adjudicatario (CNCivil,

    Sala “E”, “I., A. s/ sucesión” del 19/4/2006). Este criterio fue expresamente adoptado por las partes que, en el punto II.l de la partición (fs. 125), acordaron que los gastos de inscripción de los inmuebles serían soportados por su adjudicatario, es decir,

    por el heredero J M L.

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 28/11/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Téngase presente que son trabajos comunes los que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal o benefician a todos los herederos por...

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