Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Junio de 2010, expediente 11.803

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 11.803 –SALA I–

C., J.A.

s/ recurso de casación

Año del B.R.. nº 15.940

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1º

días de junio de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor J.E.F. como P. y los doctores J.C.R.B. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en esta causa n_

11.803, caratulada “C., J.A. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que el Tribunal Oral de Menores n° 3 resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a J.A.C., a la pena de tres años de prisión y costas, “en orden al delito de robo agravado por su comisión mediante el empleo de armas en grado de conato, en calidad de coautor, conforme lo prescripto por los arts. 12, 29

    –inciso 3°-, 45 y 166 –inciso 2°- del Código Penal”; y le impuso la pena única de cinco años de prisión accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada precedentemente y de la sanción recaída en causa n° 2762/2815 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 9, de dos años y nueve meses de prisión, con fecha 11 de diciembre de 2007, conforme lo dispuesto por el artículo 58 del Código Penal.

    Contra dicha sentencia interpusieron recursos de casación el F. General –doctor C.D.P.D.-, a fs. 219/223; y la Defensora Pública Oficial –doctora M.J.T.- en representación de J.A.C., a fs.

    224/232; los que fueron concedidos a fs. 233/vta. y mantenidos en la instancia a fs. 238 y 239.

    °

  2. ) Que por su parte el representante del Ministerio Público Fiscal, fundó su recurso en el inciso 1° del artículo 456 del código de rito.

    Sostuvo que el tribunal de grado aplicó erróneamente al ley sustantiva, al encuadrar la conducta del procesado como constitutiva del delito de robo con arma en grado de tentativa, sin la aplicación de la agravante prevista en el artículo 41 quater del Código Penal.

    En tal sentido refirió que la referida agravante procede “con la mera intervención de un menor en el hecho investigado, siendo esta una condición objetiva, no resultando necesario demostrar intencionalidad alguna por parte de los mayores de incluir a los menores en el delito para descargar responsabilidad penal en ellos”; y citó en apoyo de su postura diversos precedentes de esta Cámara Nacional de Casación Penal.

    En definitiva, solicitó que se case la sentencia, adecuando la calificación legal del hecho, y que se le imponga a J.A.C. la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de robo doblemente agravado por su comisión con arma en grado de tentativa y por la participación en el hecho de un menor de dieciocho años de edad; y a la pena única de siete años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 41 quater, 42, 45, 58 y 166 inc. 2° del Código Penal).

    °

  3. ) Que por su parte, la señora defensora pública oficial –ad hoc-, doctora M.J.T., en representación de J.A.C., fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456.

    En primer lugar señaló que “el fallo cuestionado no ha seguido las pautas indicadas por los artículos 40 y 41 del CP para fijar la pena impuesta, adoptando criterios de tipo peligrosistas que importaron la violación del principio de culpabilidad por el hecho, legalidad y ne bis in idem”.

    Por otra parte, consideró que la sentencia era arbitraria por ausencia de la debida fundamentación en torno al monto de la pena única impuesta.

    En este sentido, argumentó que “el Tribunal no sólo ha dejado de considerar circunstancias personales de mi pupilo que necesariamente debieron operar como atenuantes –vgr. indigencia, fuerte grado de adicción a las drogas y juventud-, sino que valorándolas junto con otras y adoptando una postura fuertemente peligrosista, ha utilizado esos extremos como circunstancias agravantes en violación al principio de culpabilidad por el hecho, al principio de legalidad y al ne bis in idem”. Y también que “yerra el Tribunal al considerar como agravantes cuestiones que en nada se vinculan con el injusto reprochado ni con la 2

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 11.803 –SALA I–

    C., J.A.

    s/ recurso de casación

    Año del B.R.. nº 15.940

    participación concreta en el hecho, tal como lo impone el artículo 41 del CP. Me refiero a la consideración genérica a sus antecedentes penales y su relación con su ‘proclividad delictiva’ y la carencia de hábitos laborales”.

    Luego, con cita del fallo “M.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, agregó que “la peligrosidad solo puede ser considerada con relación a un injusto como hecho pasado y valorado ex ante y no como rasgo de la personalidad”.

    Alegó que la adicción de C. a los estupefacientes no debió ser considerada como una circunstancia para agravar la condena, sino como un atenuante por ser “reductora del ámbito de autodeterminación con decisiva incidencia reductora en el quantum punitivo”.

    Sostuvo que en el caso, la violación al ne bis in idem se produce al volver a considerar una condena para agravar la situación de su pupilo,

    ya que constituye una doble desvaloración en tanto los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR