Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 092020/2021

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

92020/2021

C, J. R. Y OTRO c/ ALERCON SA s/RESOLUCION DE

CONTRATO

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidos.

    T. presente el dictamen que antecede.

    Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 6

    de octubre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 27 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 30 de septiembre de 2022.

    Dicho pronunciamiento dispone el archivo de las presentes actuaciones por cuanto aquí se reclama por cuestiones que resultan ser de causa y/o título anterior a la presentación en concurso de la demandada, con costas al apelante.

    Los recurrentes fundan su recurso mediante el memorial presentado el día 7 de noviembre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 10 del mismo mes y año.

    Sostienen -en somera síntesis de sus fundamentos- que la resolución en crisis viola el régimen protectorio de defensa del consumidor.

    Asimismo, postulan que es errado el encuadre jurídico de la relación contractual base de esta acción toda vez que la demandada continuó

    la relación contractual, requiriendo mensualmente el pago de las expensas, por lo que nada obsta a que cumpla sus obligaciones.

    Agrega que quienes optaron por presentarse en el concurso, su presentación fue declarada inadmisible. Por último, se agravia de la imposición de costas, subrayando el beneficio de justicia gratuita para el consumidor establecido por el art. 53 de la ley 24.240.

    La demandada, por su parte, contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 14 de noviembre de 2022,

    que fue incorporada informáticamente con fecha 18 de dicho mes y Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    año. Solicita la deserción del recurso bajo estudio por no haberse dado acabado cumplimiento con lo normado por el art. 265 del CPCC

    y, en subsidio, contesta los agravios.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la parte demandada.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte.

    2.575/2004, “C, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

    Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., esta Sala,

    Agrozonda S. A. c/ J. de P, S.

    V. y otros s/ escrituración

    y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    14/8/09; Idem., id., “V, Á. B. c/ E, M. B. y otros s/ daños y perjuicios”, 21/12/09).

    En este contexto, los apelantes no han cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir el criterio Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    central de la resolución recurrida consistente en la aplicación del art.

    21 de la ley 24.522.

    Sin perjuicio de ello y a efectos de satisfacer a los recurrentes, se procederá al estudio de sus agravios.

  3. El art. 21 de la ley 24.522 establece, en lo pertinente, que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso.

    Asimismo, dispone que no podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.

    Entonces, la sentencia de apertura de la convocatoria de acreedores produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial seguidos contra el deudor. Ello es así, con algunas excepciones establecidas en dicha norma,

    constituida por los juicios de expropiación; los que se funden en las relaciones de familia; las ejecuciones hipotecarias y prendarias; y los procesos que persigan la indemnización de un accidente de trabajo conforme a la legislación especial atinente a tal materia.

    Pero dejando a salvo tales...

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