Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Junio de 2022, expediente CIV 071191/2021

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

71191/2021

C, J. R. c/ M, C. C. s/AUTORIZACION

Buenos Aires, 14 de junio de 2022.- IAG/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de resolver los recursos de apelación concedidos en las fechas 18/2/2022

    y 25/02/2022 por considerar altos y bajos los honorarios que fueron regulados en la fecha 14/2/2022.

  2. El Sr. J. R. C. plantea recurso de nulidad contra la regulación en crisis y por los mismos fundamentos apela en subsidio la misma por considerarla elevada. Expresa que el 17/09/2021 se le imprimió al presente proceso el trámite incidental y a su entender resulta evidente la aplicación de lo establecido por el art. 47 de la ley de honorarios nro. 27.423. Atento ello, manifiesta que la mentada resolución no utilizó los parámetros establecidos en el artículo citado y en concordancia contradice lo dispuesto en el art. 15 de la ley arancelaria (“deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad. La mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento válido”)

    tornando en tan sentido nula la regulación efectuada por el magistrado de grado. Por otro lado, ataca la resolución en lo referente al carácter de los honorarios, afirma que el artículo 12 de la ley 27.423 sobre la cual el a quo funda la fijación de los emolumentos es errada toda vez que el mismo lo hace en carácter de definitivos cuando debió hacerlo en carácter de provisorios. Así, entiende que los estipendios de la letrada beneficiaria deberían haberse fijado en el mínimo de la escala que le hubiere podido corresponder si las actuaciones se encuentran Fecha de firma: 14/06/2022

    Alta en sistema: 15/06/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    cumplidas. Se queja, a su vez, de la falta de base regulatoria,

    desconcertando este hecho a quien apela por no poder analizar el cálculo realizado por el magistrado y manifiesta en este sentido que el proceso no es de apreciación pecuniaria por tratarse de una autorización judicial de venta de un inmueble y por tanto en una obligación de hacer, citando en apoyo a su postura el art. 1.255 del C.C.C.N.

    A su turno la Dra.

    V.E.K., apela por bajos y contesta los agravios de la parte actora. En dicha contestación expone como primera medida que no es cierto que la regulación en crisis no se encuentre fundada, sino que el Sr. C. simplemente no comparte dichos fundamentos. Reafirma dicho argumento expresando que en la resolución fue indicada la labor desempeñada por la letrada citando expresamente la normativa en la que se basa cumpliendo de esta forma con lo prescripto en el art. 15 de la ley de honorarios. Por demás, discrepa con la aplicación del art. 47 de la ley 27.423 como pretende el apelante remarcando que no es posible aplicar los porcentajes que en el mismo se establecen atento la carencia de proceso principal debiendo aplicarse, por darse así el caso,

    analógicamente el art. 21 de dicha ley y se opone a la aplicación del art. 12 como la plantea el apelante por entenderla como un mero tecnicismo sin fundamento. Finalmente afirma que contrario a lo sostenido por el apelante el presente proceso si tiene apreciación pecuniaria toda vez que hay en juego un bien inmueble y derechos sobre el mismo lo que motivara que oportunamente el Sr. C. accionara como lo hace contra su exmujer y que dicho valor surge de la escritura adjunta y de la oferta de compra presentada (no habiendo la Sr. M.

    desconocido el valor ni documental aportada en su oportunidad). En cuanto a la cotización de referencia entiende que no debe ser la del tipo vendedor del Banco Nación sino la del dólar billete o trasferencia MEP.

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Alta en sistema: 15/06/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de la parte accionante, por razones de un adecuado estudio...

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