Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Julio de 2019, expediente CIV 032889/2013/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.C.J.P. c/ GALENO ARGENTINA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

E.. n° 32889/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días de julio de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “C.J.P. c/ GALENO ARGENTINA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AU

X. S/

ORDINARIO”, expte. nro. 32889/20130, respecto de la sentencia de fs. 556/563, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. El sr. J.P.C. promovió demanda por daños derivados de la mala práctica médica que imputó al profesional tratante, d.D.A.J., y Sanatorio Dupuytren S.A., SMG Compañía Argentina de Seguros SA y Galeno Argentina S.A.

Dijo que en marzo de 2011 concurrió al Sanatorio Dupuytren a efectos de consultar por un dolor intenso en el hombro derecho.

Agregó que el dr. J. le diagnosticó rotura del manguito rotador del brazo derecho, con más el desprendimiento de un tendón, Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #14124398#239438430#20190712105553962 susceptible de ser tratado mediante una intervención quirúrgica, a la cual se sometió el día 13 de mayo de 2011.

Expuso que la intervención quirúrgica consistió en la aplicación de dos arpones de titanio para reconstrucción ligamentaria.

El médico le habría dicho que la operación fue exitosa; al día siguiente se le dio el alta médica.

Advirtió que sufrió dolor después de la operación, que se imputaba primeramente a secuelas del posoperatorio.

Que ello persistió aun cuando tales penas fueron comunicadas al médico J., que les restaba importancia, negándose a una exploración de la zona más acabada mediante una resonancia magnética.

Dijo que habiendo perdido la confianza en aquel galeno, consultó a otro, llamado d.A., quien luego de ordenar el diagnóstico por imágenes concluyó que el actor sufría rotura del acromion con más la disolución del tendón.

Remarcó que “según los informes médicos posteriores y consultores médicos de parte determinaron que la práctica quirúrgica realizada, es decir la colocación de los arpones, no se debía haber realizado en función de las condiciones del paciente y el estado del hombro derecho que sostendría las prótesis”. Se remitió a lo que surge de la prueba médica en tal sentido (v. fs. 35).

Afirmó que el 31.5.2012 debió operarse nuevamente en la clínica San Camilo, con intervención del d.A..

  1. Los demandados plantearon el rechazo de la acción; recordaron el sentido de la obligación médica y arguyeron la inexistencia de mala práctica médica en el acto quirúrgico aludido en la demanda.

  2. La sentencia dictada en fs. 556/563 resolvió el rechazo de la demanda incoada. Con costas.

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #14124398#239438430#20190712105553962 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G d. Ese pronunciamiento fue apelado por la actora en fs.

573, quién expresó sus agravios en fs. 640/644, replicados en fs.

646/648, 651/652 y 654/658 por SMG Compañía Argentina, Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia S.A y Galeno Argentina S.A. respectivamente.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la existencia de un boleto de compraventa, que alega el accionante se encuentra resuelto.

El ccivcom 7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #14124398#239438430#20190712105553962 Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Sentado lo expuesto, inicialmente recordar que de acuerdo a los principios de plenitud y congruencia (cpr 34 inc. 4º y 163), sólo cabe fallar sobre los hechos alegados y probados, debiendo Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #14124398#239438430#20190712105553962 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G contener la sentencia decisión expresa y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, las que deberán calificarse según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes.

También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

III. Actualmente, como es sabido, el Código Civil y Comercial de la Nación ha difumado prácticamente las diferencias en torno a los principios aplicables tanto a la responsabilidad contractual o extracontractual. Empero, se ha expuesto que el encuadre en uno u otra órbita no difieren en esencia en cuanto al análisis de la responsabilidad del médico, puesto que en definitiva, el principal parámetro para examinar la responsabilidad profesional es la culpa, que...

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