Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 114917/2001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

C. J. L. s/SUCESION TESTAMENTARIA

N° 114917/2001

Juzgado N°

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Para resolver el recurso de aclaratoria deducido por el señor O. R. C. a fs. 351/353.

II- Solicita el recurrente se aclare el alcance de lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la vigencia del anterior Código Civil de Vélez respecto de la cuestión planteada con relación a los hijos de la señora E. A. (cónyuge del causante).

En tal sentido, indica que resulta confusa la aplicación del plazo de caducidad de 20 años previsto en el Código Civil para ejercer el derecho de opción (aceptación o renuncia de la herencia), toda vez que -según sostiene- el plazo de los herederos de la señora A. para aceptar la herencia era de 10 años,

de acuerdo a la interpretación del art. 7 del CCCN. Ello, por cuanto si bien los requerimientos efectuados por aquéllos resultan consecuencia de situaciones jurídicas previas al nuevo código, se reflejan conforme a lo actuado bajo la vigencia del CCCN. Por ende, sus peticiones devienen extemporáneas.

Reedita, por otra parte, cuestiones ya planteadas en ocasión de expresar agravios.

Asimismo, requiere se precise que el único bien existente en el acervo hereditario del señor J. L. C. -a la fecha - es el 50% del inmueble de la calle F. ....

Por último, invoca un proyecto de ley presentado ante el Congreso de la Nación con fecha 1 de marzo de 2004 que sustituía el último párrafo del art. 272

del Código Procesal en el sentido que la solicitud de aclaratoria suspende el plazo para la interposición de recursos.

En función de lo expuesto, solicita se proceda conforme tal temperamento.

III- En el pronunciamiento dictado a fs. 331, este Tribunal desestimó los agravios vertidos por el señor O. R. C. y confirmó -en lo pertinente- el decisorio de fs. 311.

Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

En dicha resolución el magistrado rectificó la declaratoria de herederos dictada el 18 de mayo de 2018 (fs. 276), en virtud de un error material respecto del nombre del causante y amplió la orden de inscripción del 1 de agosto de 2005

punto 2 (fs. 149) en cuanto a los inmuebles cuyas matrículas son 1-24094/3 y 1-91745/33 sitos en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación al auto de identidad de persona del 12 de mayo de 2006 (fs. 167), la declaratoria de herederos dictada el 18 de mayo de 2018 (fs. 276) y la rectificación de la declaratoria mencionada precedentemente.

IV- Las causas de aclaratoria que admite la legislación procesal son: 1) la corrección de errores materiales, 2) aclaración de conceptos oscuros y 3) la subsanación de omisiones de algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio -arg. arts. 36, inc. 3 y 166, inc. 2 del Código Procesal- (esta Sala,

expte. n° 70407/2019, 2/11/2022; entre otros).

V- En lo que refiere al primero...

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