Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 114917/2001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

C. J. L. s/SUCESION TESTAMENTARIA

N° 114917/2001

Juzgado N° 90

Buenos Aires, 10 de abril de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el señor O. R. C. a fs. 312, contra el pronunciamiento de fs. 311. Fundado el recurso a fs. 314/316, los herederos de la cónyuge supérstite lo replicaron a fs. 318/319. El señor Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 331/341.

II- En la resolución recurrida, el magistrado rectificó la declaratoria de herederos dictada el 18 de mayo de 2018 (fs. 276), en virtud de un error material respecto del nombre del causante. Asimismo, amplió la orden de inscripción del 1

de agosto de 2005 punto 2 (fs. 149) en cuanto a los inmuebles cuyas matrículas son 1-24094/3 y 1-91745/33 sitos en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación al auto de identidad de persona del 12 de mayo de 2006 (fs. 167), la declaratoria de herederos dictada el 18 de mayo de 2018 (fs. 276) y la rectificación de la declaratoria mencionada precedentemente.

III- El recurrente se agravia por cuanto el señor juez incluye -a los efectos de concluir estos obrados- la inscripción de lo actuado en autos respecto de los inmuebles aún pendientes de inscripción por ante el registro de la propiedad inmueble de esta ciudad, incluyendo la declaratoria de herederos dictada en atención al deceso de la señora E. A. y a solicitud de quienes invocaran supuestos derechos de carácter sucesorio por representación de la precitada causante.

Refiere a las constancias del expediente y solicita se deje sin efecto la inscripción referida, en relación a los derechos invocados respecto de la señora A.. Ello, en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que esgrime.

Sostiene que la nombrada jamás tuvo intención de invocar derechos hereditarios respecto del fallecido señor J. L. C., en tanto debidamente notificada,

no acreditó su vínculo matrimonial en la oportunidad pertinente. Indica que fueron sus descendientes quienes alegaron maliciosamente derechos, luego de casi dieciocho años de la conducta asumida por la señora A. de no participar de este Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

sucesorio. Por tal razón, entiende que la vía inadecuada de derecho de representación pretendida por sus herederos quedó trunca ante el renunciamiento tácito atribuible a aquélla.

Destaca, con sustento en lo dispuesto por el art. 2514 del Código Civil y Comercial que la voluntad exteriorizada por el causante en el testamento fue que el efímero matrimonio que contrajo no alterara sus disposiciones testamentarias y por ello mantuvo el beneficio del usufructo vitalicio a favor de la señora E. A.,

quien tácitamente renunció a cualquier derecho hereditario.

Afirma, en definitiva, que la señora A. no aceptó expresamente la herencia en el plazo pertinente, no acreditó vínculo conyugal alguno y los presentantes no han validado, a través de los mecanismos legales pertinentes, su legitimación para peticionar en este sucesorio.

Por tales consideraciones, solicita se proceda a la inscripción del testamento con relación a los bienes del acervo, tal como se dispusiera en el testamento aprobado en autos, como así también las cesiones de derechos hereditarios que corren glosadas a este proceso, sin incluir en tal medida, la inscripción de la declaratoria de herederos de la señora E.A..

Al contestar los agravios, los herederos de la cónyuge supérstite manifiestan que lo decidido resulta ajustado a derecho, toda vez que concurren a la presente sucesión en ejercicio de su derecho de representación por su madre fallecida señora E. A..

Argumentan, sobre la base de lo dispuesto por el art. 2299 del CCCN, que la renuncia a la herencia debe ser expresada en escritura pública o en acta judicial incorporada al expediente y que, aún bajo las previsiones del Código Civil derogado, la renuncia a la herencia debía ser expresa y formal, siendo insuficiente cualquier presunción o invocación de manifestaciones verbales.

Aducen -por el contrario- que la señora A. se presentó a estar a derecho a fs. 106, haciéndolo con posterioridad, sus herederos.

El señor Fiscal de Cámara propició la confirmatoria de la resolución recurrida.

IV- Como antecedentes relevantes en vista a la revisión que abre la instancia, cabe destacar que el presente sucesorio fue iniciado como ab intestato por los señores O. R. C. y E. O. C., hijos del causante señor J. L. C., quien falleciera el 12 de agosto de 2001 (conf. certificado de defunción de fs. 19 y demanda de fs. 37/38 -expte. formado papel-).

Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

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Asimismo, se presentó la señora M. E. C. con el fin de reclamar los derechos correspondientes a su cónyuge premuerto señor P. C. (fs. 55 y 71).

Luego, con fecha 21 de octubre de 2007, la nombrada cedió sus derechos sucesorios a los señores O. R. y E. O. C. (fs. 191 y 192).

Con posterioridad, se agregó en autos el testamento otorgado por el causante con fecha 23 de diciembre de 1988 -escritura pública n° 259-, por el que el señor J. L. C. legó a favor de la señora E. A. el usufructo del departamento que aquélla ocupa -finca sita en la calle F. ..., letra "B"- y respecto del remanente de sus bienes instituyó herederos a los que en derecho le corresponda (fs. 90/93). Dicho instrumento se declaró extrínsecamente válido, dejándose sin efecto los trámites atinentes a la sucesión ab intestato (fs. 117).

Ulteriormente, se presentó la señora E. A. e invocó su condición de cónyuge del fallecido, oportunidad en la que -pese a lo allí señalado- no acompañó la documental a fin de demostrar el vínculo aducido (fs. 106/107).

Mediante providencia de fs. 193 se la tuvo por presentada en el carácter de legataria, habida cuenta de lo dispuesto en la cláusula tercera del testamento.

Con posterioridad se acreditó su fallecimiento, acaecido el 27 de mayo 2017 (fs.

219).

Asimismo, compareció la señora R.

  1. D. alegando su condición de hija extramatrimonial del causante y de la señora E. A.. Acompañó acta y libreta de matrimonio de estos últimos e indicó que de dicha relación nació, también, el señor N. O. D.. Se presentó, además, como heredera por derecho de representación de su madre (fs. 235/245). Con la partida acompañada en dicha oportunidad (reservada en sobre n° 9469), se tuvo por acreditado el matrimonio del fallecido con la señora E. A., celebrado el 20 de febrero de 2001 (fs. 248).

    Además, conforme la documental agregada, el magistrado sostuvo que tanto R.

  2. D. como N. O. D. son hijos de E. A. y A. D. y no del causante y que -por tal razón- no podrían ser declarados herederos del señor J. L. C.. Por consiguiente, rechazó la presentación efectuada por R.

  3. D. en el carácter de hija del causante. Asimismo ordenó dar vista al Ministerio Publico Fiscal, habida cuenta que el testamento otorgado por el de cujus sería de fecha posterior a la celebración del matrimonio (fs. 273).

    En orden a ello, la señora Fiscal de primera instancia consideró que el testamento incurriría en la causal de preterición (art. 2450 CCCN) dado que el testador dispuso "que mejora" a quien con posterioridad fuera la esposa "con el usufructo del departamento que ocupa". En función de lo expuesto, dictaminó en Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    el sentido que debía dictarse declaratoria de herederos con relación a la cónyuge supérstite (fs. 275).

    En su mérito, el señor juez dictó declaratoria disponiendo que, por el fallecimiento de L. C., lo sucede en carácter de heredera su cónyuge E. A., sin perjuicio de los herederos instituidos en el testamento dejado por el causante (fs.

    276).

    Dicho decisorio fue oportunamente apelado por el señor O. R. C. (fs. 277),

    recurso que fue desestimado por el sentenciante, teniendo en cuenta la naturaleza de la declaratoria de herederos y sin perjuicio de que el interesado pueda ocurrir por la vía y forma que corresponda (fs. 278).

    Por último, se tuvo por presentados a los hijos de la señora A. (A. A., H.

    Jo., G. A., N. O. y R.

  4. D.) por derecho de representación (fs. 282).

    En la resolución aquí recurrida (fs. 311) el magistrado rectificó la declaratoria de herederos y amplió la orden de inscripción del 1 de agosto de 2005 respecto de los inmuebles allí detallados, con el alcance indicado en el punto II de este pronunciamiento. Dicha decisión fue recurrida en los términos referidos en el punto III de esta pieza.

    V- El presente caso habrá de dirimirse de conformidad a las normas del Código Civil Velezano, atento la fecha del deceso del causante (12 de agosto de 2001 -conf. acta de defunción de fs. 19-).

    En efecto, como principio general, el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido, expresado claramente en el art. 3282 del Código de V.S. y que reitera el actual art. 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una...

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