Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Febrero de 2023, expediente CIV 037487/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., J. L. C/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 37.487/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al 1° día de febrero de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “C., J. L. C/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

37.487/2017, respecto de la sentencia de fecha 10.02.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. Conforme se desprende de las constancias obrantes en fs. 10/14, el sr. J. L. C. promovió demanda de daños y perjuicios contra Autopistas Urbanas S.A. por el accidente sufrido el día 2 de diciembre de 2016 en la Autopista Perito Moreno, metros antes de arribar al peaje “Parque Avellaneda”, de esta ciudad.

Expuso que el día mencionado, aproximadamente a las 12.00 hs, se encontraba circulando a bordo de su motocicleta Yamaha,

modelo YBR 125, dominio …, a velocidad moderada y con dirección al centro porteño, específicamente hacia su lugar de trabajo.

Fecha de firma: 01/02/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

En tales circunstancias, metros antes de arribar al peaje “Parque Avellaneda” se vio sorprendido por la presencia de una mancha de aceite a lo largo de todo el carril por el que circulaba. Dijo que intentó una maniobra de frenado y esquive sin éxito, perdió el control de su vehículo y cayó sobre la cinta asfáltica.

Agregó que fue trasladado en ambulancia al Hospital Piñero y luego derivado hacia el Sanatorio Swiss Medical S.A.;

detalló las lesiones sufridas y atención médica recibida.

  1. Autopistas Urbanas S.A. contestó demanda y formuló

    una negativa genérica de los extremos invocados en el escrito de inicio; dio su versión de los hechos: reconoció la ocurrencia de un incidente en la autopista cuyo protagonista resultó ser el actor; no obstante, difirió en cuanto a la mecánica, invocó que la “mancha de aceite” se encontraba sobre un carril de circulación exclusivo para tránsito pesado y que el actor colisionó contra un colectivo de la Línea 57.

  2. Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2022 la a quo admitió la demanda interpuesta y condenó a Autopistas Urbanas S.A. a abonar al actor la suma de $ 178.000, dentro del plazo de diez días, con intereses y costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. El pronunciamiento fue apelado por las partes.

    Los agravios del actor y de la concesionaria aparecen formulados de manera digital.

    El accionante cuestiona los montos indemnizatorios fijados por el resarcimiento de la incapacidad psicofísica y el daño extrapatrimonial o moral.

    De su lado, la demandada se queja de que la sentenciante haya considerado que en la especie se configuró una relación de consumo y que no cumplió con el deber de seguridad a su cargo.

    También se alza contra las partidas reconocidas por las incapacidades Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    física y psíquica, daño extrapatrimonial o moral, gastos de farmacia y remedios y tratamiento médico y, por último, daños materiales.

    II. La responsabilidad.

    Antes de avanzar sobre este tópico debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Comenzaré por destacar que las manifestaciones formuladas por la parte demandada apelante no alcanzan, en puridad,

    la estatura de una expresión de agravios audible, en los términos del cpr 265 y 266.

    Con gran claridad se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, P. e Hijos,

    J. c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

    En efecto, la firma concesionaria condenada ha plasmado sí su desagrado con la solución de la juez de grado, mas no ha vertido eficazmente la crítica concreta y razonada del fallo que considera equivocada. Su mera disconformidad, o bien la reedición de cuestiones formuladas en los escritos constitutivos del proceso o en el curso de la litis no suple tal deficiencia.

    Sin embargo, dado el alto valor que este Tribunal tiene respecto del acceso a la Justicia, así como del efectivo ejercicio de las instancias del proceso, habré de avanzar sobre el estudio de los cuestionamientos efectuados por la recurrente.

    Adentrándome en las críticas vertidas comenzaré por la referente a la relación de consumo postulada por la a quo aplicable en la especie, y las derivaciones jurídicas de tal premisa.

    Cabe recordar que el vínculo jurídico derivado de la concesión de vías, caminos y autopistas por parte del Estado Nacional a personas jurídicas para su manutención, cuidado y en algunos casos mejoramiento y acondicionamiento, ha sido materia de un rico debate doctrinario y jurisprudencial, en relación al impacto de tal operatoria en relación con el particular usuario de trazas sometidas a tal contrato de Derecho Público.

    Existe una opinión, con base en la doctrina administrativista, donde se consideró que la relación entre la firma concesionaria de peaje y el usuario es de naturaleza extracontractual,

    asentada sobre las reglas del derecho público. En base a esta tesitura,

    el concesionario actúa por delegación de la administración pública, y sus obligaciones son pues aquellas asumidas de acuerdo al marco normativo del contrato administrativo. Existe pues una delegación transestructural de cometidos, mediante el cual el concesionario queda Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    emplazado en la misma posición jurídica que el Estado frente al usuario.

    Otro criterio, contrario al expuesto supra, sostiene que existe efectivamente una relación contractual entre el usuario y el concesionario, alcanzada por el Derecho Privado. Esta corriente de pensamiento acerca de la cuestión discrimina la relación entre el Estado concedente y la firma concesionaria, y por otro la del usuario,

    quien no es contribuyente del Estado sino cliente de la firma que explota la traza. Considera además que el pago del peaje contiene el tributo del IVA, lo cual impediría considerar al primero como un tributo gravado, a su vez, por otro como el impuesto al valor agregado (Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, t. III, Parte Especial y Acciones de Responsabilidad Civil, pág. 112 y ss.).

    Otra variante de aproximación al tema, derivada de la anterior, es aquella que ubica la responsabilidad de la firma concesionaria en la esfera de la relación de consumo y en el ámbito de aplicación del régimen de protección del consumidor contemplado por la CN:42 y la ley 24.240 y sus modificatorias. La relación jurídica de consumo se constituye cuando el usuario accede a la traza concesionada, hubiere o no abonado un peaje.

    Por último, se ha destacado la doctrina de la llamada relación obligacional, sostenida, según los autores seguidos en este racconto, por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. En este aspecto, esta teorización de la relación jurídica entre el particular que abona el peaje y la concesionaria se genera un nuevo vínculo obligacional, distinto del existente en el ámbito de derecho público que la ata con el Estado. En este sentido se apuntó que “esta relación jurídica entre la empresa y el particular no tiene los caracteres propios y distintivos de una relación negocial de derecho privado, ni tiene un objeto propio que sea inescindible de la primigenia relación de derecho administrativo. La actividad comprometida por la empresa Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    vial tiene como destinatario un sujeto determinable (el usuario eventual), frente al cual su responsabilidad es más que de tipo contractual (entendida esta como noción bajo...

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