Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Agosto de 2022, expediente CIV 025825/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 25825/2017 “C, J L c/ C, M A s/DAÑOSY PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG N° 54

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “C, J L c/ C, M A s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

, respecto de la sentencia dictada con fecha 22 de Abril de 2022

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de Cámara Dra.

G.M.S., señor juez de cámara doctor M.L.C. - señora jueza de cámara doctora B.A.V..-

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 22 de Abril de 2022

admitió parcialmente la demanda promovida por J L C contra M Á C,

a quien condenó a abonar a la parte actora, la cantidad total de PESOS

SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL ($ 6.790.000),

con más los intereses establecidos en el considerando VI, imponiendo las costas del pleito, a la parte demandada, de acuerdo a las premisas sentadas en el considerando VII, y haciendo extensiva la condena a “Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA”, en los términos en los términos del contrato de seguro (artículo 118 de la ley 17.418)

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 513/519 y la parte demandada y citada en garantía a fs. 522/525.

Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

29821615#337132725#20220810084846499

Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 527/529 el responde de la parte actora a su contraria.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por el accionante el día 6 de Mayo de 2015.

Manifestó que el día mencionado aproximadamente a las 16:00 hs., circulaba al mando de su motocicleta marca Honda modelo XR 125, dominio 159-JGM, por la Avenida Antonio de Tomaso, de la ciudad de Chivilcoy, Provincia de Buenos Aires, con sentido al centro de la ciudad (noroeste-sureste).

En dichas circunstancias, cuando estaba por finalizar el cruce de la intersección de la mentada avenida con la calle P.H. (ex calle 30), fue embestido con la parte izquierda del paragolpes delantero del Ford Fiesta sobre su pierna izquierda y el lateral trasero de la moto.

Relató que, debido a las lesiones que sufrió, fue trasladado al Hospital Municipal donde recibió los primeros auxilios, para luego ser derivado al Instituto Médico del Oeste (I.M.O.), lugar en que fue internado, siendo intervenido quirúrgicamente días después sufriendo los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

IV. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

29821615#337132725#20220810084846499

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como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

V. Agravios Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno a la suma fijada por incapacidad sobreviniente comprendiendo en un único monto el daño físico psíquico y estético solicitando su elevación a fin de brindar una justa reparación.

Asimismo, cuestiona los montos fijados por tratamientos kinesiológico y psicológico futuro, que estima insuficientes y que debieron ser ponderados a la fecha de la sentencia. También funda su queja en el monto fijado por daño moral, el cual considera que no se ponderó adecuadamente atento los padecimientos físicos y emocionales padecidos como consecuencia del hecho de marras.

En cuanto a los gastos de asistencia médica, farmacia y traslados considera el recurrente que no se ha analizado cabalmente la cantidad de gastos, en que ha debido incurrir el accidentado en un caso como el de marras, solicitando el aumento de su monto a valores actuales para el rubro en cuestión.

A su vez, cuestiona la desestimación del lucro cesante, siendo que las probanzas de autos habilitan a que se fije un monto que pueda compensar los ingresos perdidos.

Disputa también la suma fijada por privación de uso que considera extremadamente baja, atento la situación económica del país aun cuando fuera acertado el monto estipulado en abril 2022 ya no sería igualmente resarcitorio en su totalidad a la fecha de la Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

29821615#337132725#20220810084846499

sentencia de Cámara, por lo solicita un monto mayor para cada día de privación y se amplíe el número de días de privación de uso que se condiga con la realidad de un siniestro de esta naturaleza.

A su turno, las accionadas cuestionan la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia, como las sumas resarcitorias fijadas por daño físico y psicológico y daño moral,

considerando que no se fundamentó debidamente las razones por las cuáles se ha indemnizado a la parte actora con las excesivas sumas otorgadas, solicitando en esta instancia su reducción a valores razonables y acordes con las probanzas de autos.

También cuestiona el rechazo del límite de cobertura opuesto al momento del hecho, señalando que extender dicho límite, implicaría no respetar los alcances del contrato celebrado entre las partes cuyo limites fueron previamente aprobados por la autoridad de la materia, y fueran aceptadas por el demandado al momento de la contratación.

Remarca la quejosa que sin perjuicio que los límites previstos en la póliza de seguro resultan legítimos y razonables no menos cierto es que los damnificados son terceros ajenos al contrato de seguro, y,

en tal carácter, resultan, también, ajenos a la relación de consumo habida entre el tomador y el asegurador, por lo que considera que al apartarse de la normativa citada, la sentencia recurrida se convierte en un acto jurisdiccional inválido, y por lo tanto, el límite de cobertura pactado en la póliza de seguro de responsabilidad civil es oponible a los aquí actores damnificados.

Finalmente en torno a la tasa de interés fijada en el decisorio de grado de conformidad al fallo plenario “S. de M.,

Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios

(20 de abril de 2009) que dispone aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, en caso como el de autos deberá aplicarse la excepción que dicho fallo cita, desde que aplicar una tasa de interés activa implicaría una alteración del significado económico del capital Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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de condena y configuraría –un enriquecimiento incausado del accionante, solicitando se aplique una tasa del 6% anual.

  1. Responsabilidad Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304,

    entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

    El presente caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil.

    (actuales arts 1757 y 1758 del CCYCN)

    De acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es la parte demandada quien debe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    Resulta aplicable entonces la normativa referida a la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil,

    derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

    Al ser ello así, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del...

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