Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Agosto de 2017, expediente CIV 089196/2007/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.A.J. c/ Vera Crescencio y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. C/ les o muerte) - ordinario” (Expediente No.

89.196/2007) – Juzgado No. 15.

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.A.J. c/ Vera Crescencio y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. C/ les. o muerte) - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.-La sentencia que luce a fs. 329/336, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.J.C. contra L.G. y condenó a esta última y a la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., al pago de la suma de $ 13.575, más intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandada y su aseguradora, cuyos agravios obran a fs. 365/369 y fueron respondidos a fs.

376 y el actor, quien expuso sus críticas a fs. 370/374, las que merecieron la respuesta de fs. 379/383.

  1. No está discutido en autos que el día 17 de agosto de 2006 a las 22:30 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las Avenidas Lope de Vega y J.B.J. de esta ciudad, en el que participaron la motocicleta marca DAI, conducida por A.J.C. y el automóvil Volkswagen Polo, dominio DWP-460, de titularidad de la coaccionada L.G., al mando de C.V., respecto de quien se desistió de la acción a fs. 150.

    III.-Ahora bien, sentado ello y para un mejor ordenamiento, analizaré en primer término los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado, no sin antes señalar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta aplicable al caso lo previsto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12894859#186849750#20170829092536784 Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

    Hecha esta aclaración, diré que en la especie estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión acaecida entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

    En casos como el presente y con criterio que comparto, se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, las torna más vulnerables. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12894859#186849750#20170829092536784 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

  2. Ahora bien, sostuvo el actor que al llegar a la intersección de las avenidas L. de Vega y J.B.J., fue embestido por la parte frontal del automóvil conducido por el codemandado quien, además de circular a excesiva velocidad, de forma imprudente y antirreglamentaria, violó la señal lumínica que le indicaba el deber de detenerse.

    Por su parte, la citada en garantía señaló en su responde que C.V. circulaba por la avenida J.B.J. cuando al llegar a la encrucijada con la arteria L. de Vega, cruzó la misma con paso reglamentario, dado que la luz verde del semáforo lo habilitaba cuando, de manera súbita, imprevista y repentina apareció el actor, quien se interpuso en su marcha violando la luz roja de la señal lumínica que debió acatar.

    En cuanto a la prueba producida, diré que corre por cuerda a estas actuaciones la causa penal Nº 37905, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 14, secretaría nro. 82, que se inició a partir de la denuncia formulada por el accionante en estos obrados, que luce a fs.

    2/3. En virtud de la incomparecencia del denunciante a la audiencia fijada a fs. 5, el magistrado interviniente, de conformidad con lo solicitado por el representante del ministerio público, ordenó el archivo de dichas actuaciones (ver fs. 6 y 7).

    La peritación mecánica obrante a fs. 195/198 de estos autos, como es habitual en este tipo de accidente en los que está en juego la violación de la luz del semáforo, ningún dato trascendente aporta tendiente a acreditar el modo en que ocurrieron los hechos, mas que la probable zona de contacto entre ambos vehículos consignada en el anexo I del informe. En este sentido, al ser interrogado acerca de la mecánica del hecho, el ingeniero sostuvo que “…se produjo un impacto entre 2 vehículos, muy probablemente y sin adjudicar responsabilidad un embestimiento por parte del demandado al actor… Siendo una esquina semaforizada, no hay datos objetivos para determinar los motivos del siniestro o quien cruza con la luz habilitante …” (fs. 196 vta/197).

    Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12894859#186849750#20170829092536784 A fs. 184/185 luce glosada la denuncia de siniestro de la demandada que avala las conclusiones del experto respecto de la calidad de embistente del automóvil.

    No muy distinta es la situación que se plantea en torno de la prueba testifical.

    En efecto, obra a fs. 190 la declaración de A.J.C., quien manifestó que no recuerda haber presenciado un accidente el 7 de agosto de 2006 y tampoco que hubieran participado una moto y un auto.

  3. Sentado ello, diré que de acuerdo con la Ley de Tránsito 24.449, cuando se trata de vías semaforizadas, los vehículos deben avanzar con luz verde a su frente; detenerse con luz roja antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a trasponer la encrucijada antes de la roja (art. 44, a), 1, 2 y 3). Agrega el inciso d) que la velocidad máxima es la señalada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía. Y concluye el inciso e) que debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propio aún con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay paso suficiente para sí.

    Es evidente entonces que habiendo señales luminosas, los conductores deben atenerse a sus indicaciones antes de intentar el cruce de una bocacalle. Basta con iniciar el cruce en circunstancias en que la luz del semáforo lo prohíbe para tener por acreditada, en principio, la responsabilidad de quien ha cometido la infracción, dada la gravedad de la misma. No obstante la rigidez de este principio, el juzgador siempre deberá

    valorar las circunstancias propias de cada caso (Conf. A.B., ob.

    cit. Pág. 577).

    Por ello, reiteradamente se ha sostenido que en una bocacalle en la que el ordenamiento de tránsito urbano se encuentra regulado por semáforos, las respectivas velocidades de los automotores y el carácter de embestidor carece de significación, pues lo que evita accidentes es el estricto acatamiento a la señal lumínica (Conf. CNCiv., S.G., 23/04/1999, elDial - AA161; id. Sala B, 6/12/99, "P.J.O. c/ B.R.L. s/ daños y Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12894859#186849750#20170829092536784 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR