Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Febrero de 2021, expediente CIV 066286/2013/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
., J. y otros c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/ lesión y/o
muerte pasajeros trans. ferroviario
(expediente nro. 66286/2013)
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.il N° 89
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il
-
“E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
., J. Y OTROS C/ TRENES DE BUENOS AIRES S.A. Y OTROS S/
LESIÓN Y/O MUERTE PASAJEROS TRANS. FERROVIARIO
,
respecto de la sentencia corriente a fs. 1091/1106 el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse
en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RAMOS FEIJÓO.
RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
-
La sentencia de fs. 1091/1106 hizo lugar a la demanda
promovida por J.C., M.E.V., M.I.V. y J.M.V. contra Trenes de Buenos
Aires S.A. e hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva
opuestas por los terceros citados C.N.R.T., S.O.F.S.E. y Estado Nacional.
En consecuencia, condenó a la primera de las nombradas a abonarle a los
actores la suma total de $ 3.101.500, que se discrimina en el importe de $
1.898.500 a favor de J.C., de $ 401.000 a favor de M.E.V., de $ 401.000 a
favor de M.I.V. y de $ 401.000 a favor de J.M.V..
Además, la jueza de grado hizo extensiva la condena a
Liderar Compañía General de Seguros S.A.
, declaró la nulidad de la
Fecha de firma: 26/02/2021
Alta en sistema: 02/03/2021
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
cláusula que establecía una franquicia de $ 1.800.000 a cargo de la
asegurada e impuso las costas del proceso a la accionada vencida; con
excepción de las causadas por la citación de los mencionados terceros, las
que impuso a la aseguradora por haberlas traída a juicio.
-
Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en
garantía a f. 1107 y funda su recurso a fs. 1126/1135.
En primer lugar, la aseguradora se agravia de que la a quo
determinara la nulidad de la franquicia y del descubierto estipuladas en el
contrato emitido por su parte. Considera que la magistrada se apartó de la
normativa contenida en el art. 118 de la ley de seguros y de las resoluciones
dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso
y afirma que la sentencia de grado debió reconocer la validez de la
franquicia estipulada en la póliza contratada con la empresa demandada y
declarar su oponibilidad respecto de los terceros reclamantes en autos.
Seguidamente, se queja del elevado importe reconocido en
concepto de daño moral y, finalmente, se agravia del monto reconocido en
concepto de tratamiento psicológico y de incapacidad psicológica.
-
A fs. 1137/1138 la actora contesta dicha presentación.
En relación con los agravios relacionados con la declaración
de nulidad de la franquicia pactada en la póliza de seguros, asevera que la
cobertura que otorga la aseguradora en el caso de autos es notoriamente
insuficiente, inmoral e ilegal. Asimismo, afirma que la reparación integral
de daños personales a los actores tiene preeminencia sobre las cláusulas
contractuales limitantes de responsabilidad que son irrazonables e ilícitas.
Agrega que las sumas otorgadas por la jueza de grado en
concepto de daño moral, tratamiento psicológico e incapacidad psicológica
resultan razonables y acordes a los resultados que arrojan las pericias
psicológicas presentadas en autos.
Fecha de firma: 26/02/2021
Alta en sistema: 02/03/2021
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
Por todo ello, solicita el rechazo de los agravios planteados
por la citada en garantía.
-
Enumerada la cuestión propuesta, y dado que no se
controvirtió ante esta instancia la responsabilidad atribuida a los
demandados en relación con el hecho, me pronunciaré sobre los agravios
que la recurrente sometió a consideración del tribunal (art. 277 del
CPCCN).
Pero, previo a ello, es menester que efectúe una advertencia
preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de
la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está
que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes
y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal C.il y
Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T. I, pág.
825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo,
tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.
386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
-
Incapacidad psicológica La a quo reconoció por esta partida la suma de $ 610.000 para
J.C. y la de $ 305.000 para cada uno de los restantes coactores.
Como ya dije, la citada en garantía se queja de ello en el
entendimiento de que dichos importes son elevados.
La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende
la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta
en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto
Fecha de firma: 26/02/2021
Alta en sistema: 02/03/2021
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona,
incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que
importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto
integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello,
en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.
Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por
las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado
el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la
víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones
que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su
imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa
minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en
comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones
individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que
traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a
través de una pericia médica (Cazeaux Trigo Represas, Derecho de las
obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs.
658 y 659).
En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento
no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en
cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del
damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a
valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos
factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional
apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima,
su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación
económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del
afectado, etc.
-
-
al aspecto psicológico, la perita de oficio presentó sus
informes a fs. 905/906, fs. 916/917, fs. 926/927 y fs. 937/938, a los que
acompañó junto a los psicodiagnósticos y demás documental de las técnicas
de evaluación utilizadas.
Fecha de firma: 26/02/2021
Alta en sistema: 02/03/2021
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
En cuanto a la coactora J.C., refirió: “…Según los baremos
para daño neurológico y psíquico de C. y S., la actora presenta una
incapacidad de la total y permanente de daño psíquico, de acuerdo al
párrafo siguiente. Patologías psiquiátricas. Desarrollos no psicóticos.
Duelo en grado moderado con una VPIVPG del 35% de incapacidad total
y permanente. P.S.D. (PTSD o Desarrollo Psíquico
postraumático) en grado moderado con una VPIVPG del 35% de
incapacidad total y permanente. Depresión R. en grado severo con
una VPIVPG del 25% de incapacidad total y permanente. Daño psíquico:
Incapacidad para relacionarse…”. Asimismo, manifestó que “…visto los
antecedentes de autos cuanto el examen psicológico clínico semiológico,
efectuado a la actora y los estudios psicológicos realizados, permite decir
que la actora presenta secuelas emergentes del hecho dañoso sufrido en la
esfera psicológica… El daño psíquico sufrido por la actora, con la muerte
de su hijo, se trata de una perdida objetal irremplazable e irreparable
como asimismo inelaborable. Siendo en sí misma, esta situación
traumática generadora de enfermedad. Es por eso, por lo que la
demandante, ha desarrollado una sobre adaptación, a esta perdida.
Generando mecanismos de defensa de tipo disociativo y mecanismos
maniacos. Que al fracasar impiden una adaptación y aceptación, es
entonces que sobreviene la depresión. La incapacidad emergente se la ha
valorado y estimado atento al Baremo para daño neurológico y psíquico de
-
y S.…”.
Respecto del coactor J.M.V., señaló: “…el actor presenta
secuelas emergentes del hecho daño sufrido en la esfera psicológica.
Actualmente, se percibe al actor, como manteniendo un ímpetu interno
como el hijo varón de la familia. Al haber fallecido el hermano, se vio
obligado a adoptar esta fuerza… Según los baremos para daño neurológico
y psíquico...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba