Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Febrero de 2021, expediente CIV 066286/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

., J. y otros c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/ lesión y/o

muerte pasajeros trans. ferroviario

(expediente nro. 66286/2013)

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.il N° 89

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il

  1. “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

    ., J. Y OTROS C/ TRENES DE BUENOS AIRES S.A. Y OTROS S/

    LESIÓN Y/O MUERTE PASAJEROS TRANS. FERROVIARIO

    ,

    respecto de la sentencia corriente a fs. 1091/1106 el Tribunal estableció la

    siguiente cuestión a resolver:

    ¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse

    en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RAMOS FEIJÓO.

    RACIMO.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    1. La sentencia de fs. 1091/1106 hizo lugar a la demanda

      promovida por J.C., M.E.V., M.I.V. y J.M.V. contra Trenes de Buenos

      Aires S.A. e hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva

      opuestas por los terceros citados C.N.R.T., S.O.F.S.E. y Estado Nacional.

      En consecuencia, condenó a la primera de las nombradas a abonarle a los

      actores la suma total de $ 3.101.500, que se discrimina en el importe de $

      1.898.500 a favor de J.C., de $ 401.000 a favor de M.E.V., de $ 401.000 a

      favor de M.I.V. y de $ 401.000 a favor de J.M.V..

      Además, la jueza de grado hizo extensiva la condena a

      Liderar Compañía General de Seguros S.A.

      , declaró la nulidad de la

      Fecha de firma: 26/02/2021

      Alta en sistema: 02/03/2021

      Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

      cláusula que establecía una franquicia de $ 1.800.000 a cargo de la

      asegurada e impuso las costas del proceso a la accionada vencida; con

      excepción de las causadas por la citación de los mencionados terceros, las

      que impuso a la aseguradora por haberlas traída a juicio.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en

      garantía a f. 1107 y funda su recurso a fs. 1126/1135.

      En primer lugar, la aseguradora se agravia de que la a quo

      determinara la nulidad de la franquicia y del descubierto estipuladas en el

      contrato emitido por su parte. Considera que la magistrada se apartó de la

      normativa contenida en el art. 118 de la ley de seguros y de las resoluciones

      dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

      Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso

      y afirma que la sentencia de grado debió reconocer la validez de la

      franquicia estipulada en la póliza contratada con la empresa demandada y

      declarar su oponibilidad respecto de los terceros reclamantes en autos.

      Seguidamente, se queja del elevado importe reconocido en

      concepto de daño moral y, finalmente, se agravia del monto reconocido en

      concepto de tratamiento psicológico y de incapacidad psicológica.

    3. A fs. 1137/1138 la actora contesta dicha presentación.

      En relación con los agravios relacionados con la declaración

      de nulidad de la franquicia pactada en la póliza de seguros, asevera que la

      cobertura que otorga la aseguradora en el caso de autos es notoriamente

      insuficiente, inmoral e ilegal. Asimismo, afirma que la reparación integral

      de daños personales a los actores tiene preeminencia sobre las cláusulas

      contractuales limitantes de responsabilidad que son irrazonables e ilícitas.

      Agrega que las sumas otorgadas por la jueza de grado en

      concepto de daño moral, tratamiento psicológico e incapacidad psicológica

      resultan razonables y acordes a los resultados que arrojan las pericias

      psicológicas presentadas en autos.

      Fecha de firma: 26/02/2021

      Alta en sistema: 02/03/2021

      Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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      Por todo ello, solicita el rechazo de los agravios planteados

      por la citada en garantía.

    4. Enumerada la cuestión propuesta, y dado que no se

      controvirtió ante esta instancia la responsabilidad atribuida a los

      demandados en relación con el hecho, me pronunciaré sobre los agravios

      que la recurrente sometió a consideración del tribunal (art. 277 del

      CPCCN).

      Pero, previo a ello, es menester que efectúe una advertencia

      preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de

      la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está

      que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las

      argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes

      y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304;

      262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal C.il y

      Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T. I, pág.

      825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.

      Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo,

      tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

      sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.

      386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    5. Incapacidad psicológica La a quo reconoció por esta partida la suma de $ 610.000 para

      J.C. y la de $ 305.000 para cada uno de los restantes coactores.

      Como ya dije, la citada en garantía se queja de ello en el

      entendimiento de que dichos importes son elevados.

      La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende

      la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta

      en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto

      Fecha de firma: 26/02/2021

      Alta en sistema: 02/03/2021

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      patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona,

      incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que

      importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto

      integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello,

      en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.

      Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por

      las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado

      el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la

      víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones

      que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su

      imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa

      minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en

      comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones

      individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que

      traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a

      través de una pericia médica (Cazeaux Trigo Represas, Derecho de las

      obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs.

      658 y 659).

      En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento

      no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en

      cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del

      damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a

      valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos

      factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional

      apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima,

      su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación

      económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del

      afectado, etc.

  2. al aspecto psicológico, la perita de oficio presentó sus

    informes a fs. 905/906, fs. 916/917, fs. 926/927 y fs. 937/938, a los que

    acompañó junto a los psicodiagnósticos y demás documental de las técnicas

    de evaluación utilizadas.

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Alta en sistema: 02/03/2021

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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    En cuanto a la coactora J.C., refirió: “…Según los baremos

    para daño neurológico y psíquico de C. y S., la actora presenta una

    incapacidad de la total y permanente de daño psíquico, de acuerdo al

    párrafo siguiente. Patologías psiquiátricas. Desarrollos no psicóticos.

    Duelo en grado moderado con una VPIVPG del 35% de incapacidad total

    y permanente. P.S.D. (PTSD o Desarrollo Psíquico

    postraumático) en grado moderado con una VPIVPG del 35% de

    incapacidad total y permanente. Depresión R. en grado severo con

    una VPIVPG del 25% de incapacidad total y permanente. Daño psíquico:

    Incapacidad para relacionarse…”. Asimismo, manifestó que “…visto los

    antecedentes de autos cuanto el examen psicológico clínico semiológico,

    efectuado a la actora y los estudios psicológicos realizados, permite decir

    que la actora presenta secuelas emergentes del hecho dañoso sufrido en la

    esfera psicológica… El daño psíquico sufrido por la actora, con la muerte

    de su hijo, se trata de una perdida objetal irremplazable e irreparable

    como asimismo inelaborable. Siendo en sí misma, esta situación

    traumática generadora de enfermedad. Es por eso, por lo que la

    demandante, ha desarrollado una sobre adaptación, a esta perdida.

    Generando mecanismos de defensa de tipo disociativo y mecanismos

    maniacos. Que al fracasar impiden una adaptación y aceptación, es

    entonces que sobreviene la depresión. La incapacidad emergente se la ha

    valorado y estimado atento al Baremo para daño neurológico y psíquico de

  3. y S.…”.

    Respecto del coactor J.M.V., señaló: “…el actor presenta

    secuelas emergentes del hecho daño sufrido en la esfera psicológica.

    Actualmente, se percibe al actor, como manteniendo un ímpetu interno

    como el hijo varón de la familia. Al haber fallecido el hermano, se vio

    obligado a adoptar esta fuerza… Según los baremos para daño neurológico

    y psíquico...

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