Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2023, expediente FBB 007826/2023

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7826/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 7826/2023/CA1, caratulado: “C., J. A. y otro c/

Swiss Medical SA s/AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la

sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 79/81,

83/86 y 87 contra la sentencia de f. 76 y la regulación de honorarios de f. 82.

El señor Juez de Cámara, P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la presente acción de amparo

    interpuesta por Á. C. y V. L., y en consecuencia condenó a SWISS MEDICAL SA, a

    otorgar la cobertura integral y total de los gastos que insuma la realización de

    tratamiento de fertilización asistida FIVICSI indicado por el médico tratante,

    incluyendo la cobertura integral de la medicación necesaria y demás estudios y/o

    tratamientos previos, simultáneos o posteriores, como así también cualquier otra

    erogación indispensable para la efectiva realización del tratamiento prescripto.

    Impuso las costas a la demandada (art. 14, ley 16.986) y difirió

    la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien

    su situación previsional y acrediten la impositiva actual.

    1.1. A f. 82 el Juez de grado reguló los honorarios profesionales

    conforme lo solicitado por Dr. A.G.G.S., en su carácter de

    apoderado de la parte actora, en la suma de 22 UMA, equivalentes a PESOS

    SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO

    CON 40/100 CENTAVOS, conforme a las pautas citadas (22 UMA x $ 25.373 según

    Res. SGA nro. 2722/2023 de la CSJN + 40% (doble carácter) = $781.488,40) con más

    el 10% con destino a la Caja de Previsión (art.12 inc. a) ley 6.176).

  2. Contra dicha sentencia apeló la parte demandada a fs. 79/81.

    Sostuvo –en síntesis– que: el a quo ordenó a su mandante de

    forma adicional a la cobertura indicada para la realización del tratamiento de

    fertilización asistida de alta complejidad prestaciones genéricas, futuras e

    indeterminadas. Consideró que no existe norma que avale la cobertura integral de

    cualquier otra erogación

    dejando así al libre criterio del amparista las prestaciones

    que deben ser cubiertas dejando implícita la posibilidad de que la actora realice

    cualquier tipo de gastos y que su mandante deba afrontarlos. Afirmó que la sentencia

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7826/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    de grado es ambigua y que la obligación de su parte es de hacer y no de dar sumas de

    dinero.

    Por otro lado, expresó que es requisito de la acción de amparo

    que exista un acto u omisión que lesione derechos en forma actual o inminente, motivo

    por el cual no procede ante presuntos y eventuales hechos que hipotéticamente

    pudiesen llegar a suceder en el futuro.

    Es por ello que solicitó que se revoque por contrario imperio la

    cobertura de “futuros tratamientos” y se limite al objeto de la prestación.

  3. La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 83/86, y

    por su parte, el Sr. Fiscal General asumió intervención a fs. 91/93, propiciando se

    USO OFICIAL

    rechace el recurso y se confirme la sentencia apelada.

    3.1. A fs. 83/86 la apoderada de la parte actora apeló –por

    bajos– la regulación de honorarios.

    Asimismo a f. 87 la apoderada de la obra social demandada

    apeló –por altos– la regulación de honorarios.

  4. En primer lugar, la Constitución Nacional (art. 75 inc. 23) y

    los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art.

    75 inc. 22) otorgan sustento normativo al derecho a la salud reproductiva, íntimamente

    vinculado al derecho a la vida, sin el cual ningún otro derecho tiene sentido.

    Asimismo, corresponde destacar que el 25 de junio de 2013 se

    publicó la ley 26.862 de orden público de acceso integral a los procedimientos y

    técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida, cuyo objeto es

    precisamente garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico

    asistenciales de reproducción médicamente asistida (art. 10, ley opt. cit).

    Con dicha cobertura, se busca asegurar el pleno ejercicio del

    derecho a la salud reproductiva, al que le reconoce carácter fundamental por su íntima

    vinculación con el derecho a la vida. De tal forma y sólo así, se podría cumplir con el

    objeto de la ley 26.862, el cual consiste en garantizar el acceso integral a los

    procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida

    (art. 1°). Asimismo, el decreto nro. 956/2013 incorpora al PMO prestaciones básicas

    esenciales para la cobertura de prácticas y tratamientos para la infertilidad.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7826/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

  5. De los antecedentes que obran en la causa surge que los

    amparistas J. A. C. y V. L. de 43 y 39 años de edad, afiliados a S.M., desde

    hace varios años han sido diagnosticados de esterilidad primaria (factor tubario).

    Sus estudios comenzaron en el año 2021, los amparistas

    consultaron a los Dres. M.S.B. y L.K., quienes fueron

    ordenando diversos estudios y análisis realizados por los amparistas, como ser análisis

    hormonales y proteico de laboratorio, ecografía ginecológica transvaginal, análisis de

    flujo, hisopado endocervical, biopsia de endometrio, histerosalpingografía (realizados

    por V.L.) y espermograma (EIVE) realizado por J.A.C..

    Posteriormente los actores concurrieron a consulta con el Dr.

    USO OFICIAL

    M.F., Especialista jerarquizado en Ginecología y Fertilidad, quien luego

    de evaluar a aquéllos y a la luz de los estudios realizados y de nuevos análisis

    indicados por dicho galeno, indicó oportunamente la realización de tratamiento de

    fertilización asistida de alta complejidad FIVICSI.

    Por tanto, el primer tratamiento se realizó en septiembre de

    2022, pero no se obtuvieron resultados positivos. En diciembre de 2022 se realizó un

    segundo tratamiento con resultados igualmente negativos. El último tratamiento fue

    en abril de 2023, si bien se logró obtener el embarazo en la quinta semana el mismo

    se detuvo.

    Cabe destacar que los referidos tratamientos fueron cubiertos en

    su totalidad por la entidad demandada.

    En este contexto, en el mes de mayo y junio de 2023 el Dr.

    Ferreccio ordenó la realización nuevos estudios y con motivo de los mismos volvió a

    indicar (9/6/2023) la realización de un nuevo tratamiento de fertilización asistida de

    alta complejidad FIV ICSI y la medicación consistente en Gonal 900UI; Pergoveris

    300UI; C.; O. y C..

    A raíz de ello, los amparistas enviaron a Swiss Medical SA, a

    través del correo electrónico oficial, la totalidad de la documentación pertinente a los

    fines de solicitar y obtener la cobertura del nuevo tratamiento indicado por el médico

    tratante.

    La demanda respondió por idéntica vía lo siguiente: “Hola

    Valeria Liñan, en relación a tu consulta te informamos: Buenas tardes V., el

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7826/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    pedido de autorización se encuentra observado porque ya se dió cobertura a tres

    tratamientos de fertilidad de alta complejidad. Saludos y a disposición. Marina

    Alvarez. Sucursal Bahía Blanca” (27/6/2023).

    En consecuencia, los amparistas indicaron que se comunicaron

    telefónicamente al 0800 dispuesto por S.M. para evacuar consultas donde le

    informaron verbalmente el rechazo al pedido de cobertura. No obstante ello, los

    amparistas reclamaron una aclaración por vía de correo electrónico y fue así que el 29

    de junio la demandada ratificó su negativa indicando lo siguiente: “H.V.L., en

    relación a tu consulta te informamos: Buenos días V., se cubren hasta tres (3)

    tratamientos de alta complejidad durante toda tu asociación con intervalos mínimos

    USO OFICIAL

    de tres (3) meses entre cada uno de ellos. No es por año sino que son tres en total.

    Saludos y a disposición. M.A.. Sucursal Bahía Blanca".

    Es así que la parte actora realizó la intimación fehaciente de

    cobertura del tratamiento médicamente prescripto mediante CD 225949088. La

    demandada rechazó el tratamiento una vez más.

    Ante dicha respuesta, se interpuso la presente acción de amparo

    donde la actora solicitó a la obra social demandada: la cobertura integral y total de los

    gastos que insuma la realización de tratamiento de fertilización asistida de alta

    complejidad FIVICSI indicado, incluyendo la cobertura integral de la medicación

    necesaria y demás estudios y/o tratamientos previos, simultáneos o posteriores, como

    así también cualquier otra erogación indispensable para la efectiva realización del

    tratamiento prescripto.

  6. Siendo así, de las constancias de la causa se observa

    acreditada la existencia de tres tratamientos de fertilidad realizados anteriormente y

    cubiertos por la demandada, así como también, la necesidad del nuevo tratamiento

    requerido, el que luego de la interposición de la presente será cubierto por la

    demandada, por lo que cuestión objeto de controversia consiste en determinar si la

    entidad de medicina prepaga tiene obligación de cubrir conforme la ley 26.862 y su

    decreto reglamentario “cualquier otra erogación indispensable para la efectiva

    realización del tratamiento prescripto”.

    6.1. El Máximo Tribunal ya ha resuelto el amplio alcance que el

    legislador ha querido otorgar a la cobertura de las prestaciones que aseguren el pleno

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7826/2023/CA1 –...

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