Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Abril de 2022, expediente CIV 018822/2009/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

18822/2009

  1. J. C. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 27 de abril de 2022.- NR

AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la beneficiaria con fecha 12/11/21 –fundado el 24/11/21- y por la Defensora de Menores de Primera Instancia el 24/11/21 contra la regulación de honorarios del 12/11/21.-

Con fecha 06/4/2022 dictaminó la Sra. Defensora de Menores ante la Cámara, cuyo traslado fue contestado el 18/4/2022.-

El actual art. 128 del Código Civil y Comercial, al igual que lo hacían los arts. 451 y 475 del Código Civil, establece que el curador deberá percibir por sus trabajos, la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del curado, tomando en cuenta para la liquidación de los mismos, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas ursufructuarias a que esté

en juego el patrimonio del insano.-

Dichas normas están enderezadas a proteger los intereses del incapaz, con el objeto de que el tutor o curador definitivo desempeñen su cargo del modo más beneficioso para aquél, mediante el reconocimiento de una equitativa retribución, pero cuidando de no afectar gravemente el patrimonio encomendado (cfr. Colombo – K. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado., La Ley,2006, t. VI, pág. 141; en igual sentido CNCiv.,

S.M., “., F. C. s/insania”, del 15/03/2012, laleyonline AR/JUR/40037/2012).-

Asimismo se ha resuelto que si la labor del curador importó una labor de administración, aunque en sentido estricto no haya habido rentas, el derecho a retribución del curador definitivo no desaparece si Fecha de firma: 26/04/2022

Alta en sistema: 27/04/2022

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

el incapaz tiene cuantiosos bienes y la falta de frutos no se debe a la pasividad de aquél (CNCiv., S.C., “., R. s/insania”, 18/09/1980,

laleyonline: AR/JUR/6135/1980).-

Por lo demás, cabe recordar que el proceso de insania carece de contenido patrimonial pues el bien tutelado es la persona del incapaz (F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado.

Concordado. Comentado” ed. 1993, t. IV pág. 166) en tanto tiende a resguardar la salud física y psíquica de la persona incapacitada,

además de la integridad patrimonial (CNCiv., Sala E, 28/03/2008,

citado en Highton-Arean “Código Procesal Civil...

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