Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Diciembre de 2017, expediente CIV 058836/2013

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 58.837/2013 (J.27) “C.J.E. Y OTRO C/ S.G.J.Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados, caratulados: “C.J.E. Y OTRO C/ S.G.J.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.225/233,el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.225/233 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a La Nueva Metropol SATACI y a G.J.S. a abonar a los actores la suma de $60.190, de la cual corresponde $50.190 a J.D.C. y la de $10.000 a J.E.C., con más sus intereses y las costas del juicio. De dicho pronunciamiento se agravian tanto la demandada y su aseguradora como los actores, quienes limitan sus respectivas quejas a la procedencia y monto de los rubros admitidos, a la tasa de interés y, en el caso de la aseguradora, a la oponibilidad de la franquicia.

  2. El señor juez a quo fijó en concepto indemnizatorio por los daños al vehículo la suma estimada por el perito mecánico de $49.190, que considera razonable de acuerdo al presupuesto de fs.10, por el mismo Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13247765#196941917#20171227130335984 importe. Cuestiona la demandada que el juez hubiera aceptado la estimación pericial, pese a la impugnación efectuada, que aún cuando su consultor técnico no la suscribió, resulta evidente su participación en la materia, en razón de la terminología utilizada y peticiones técnicas realizadas.

    Sin embargo, lo cierto es que dicha impugnación no fue suscripta por dicho consultor. Por lo demás, si bien la respuesta resulta algo escueta, lo cierto es que el experto fue terminante en cuanto a que la estimación de $49.190 resultaba razonable y se compadecía con los daños observados en las fotografías de fs.11 y con los valores de plaza al momento de su confección (11/8/2011). Y a fs.198 contesta la impugnación de fs.196, quien reitera su anterior conclusión, discriminando los repuestos y materiales varios en $22.000 mano de obra e insumos varios en $17.000, gastos indirectos y beneficio del tallerista en $5.500 e IVA en $4.640.

    La afirmación de la demanda en el sentido de que el perito no discriminó con precios unitarios y tampoco indicó las tareas necesarias para llevar a cabo las reparaciones, pronunciándose en forma genérica, solo importa una disconformidad con las conclusiones periciales, sin que se demuestre el error o desacierto en que pudo haber incurrido.

    En tal sentido la S. tiene dicho en forma reiterada que, aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13247765#196941917#20171227130335984 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos,de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87;nº5l.447 del ll/8/89, entre otras).

    Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida,es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf.

    Palacio,"Derecho Procesal Civil",T.IV,pag.720).

    En este orden de ideas, y como señalara el Dr. C. en la causa nº 69.l5l del 4 de julio de l990, en la que votara en primer término, la función del consultor técnico, más que pericial, se asemeja a la del abogado, en cuanto presta asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad (conf. Palacio, "Estudio de la reforma procesal Civil y Comercial-Ley 22.434", pág.l59). De allí que aún cuando la impugnación no fue suscripta por el consultor técnico, lo cierto es que la misma debió

    demostrar los errores que se le atribuían, lo que no se hizo, por lo que si mi criterio fuera compartido, habrá de desestimarse la presente queja.

  3. Se queja la actora del rechazo del rubro incapacidad sobreviniente.

    La actora pretende que se la indemnice por el rubro incapacidad física y psíquica sobrevinientes. Sobre la primera, la pericia médica de fs.188, expresó que las radiografías que se encuentran en el expediente no demuestran lesiones óseas. Y más allá de la sintomatología actual que manifiesta el actor, tampoco quedó demostrado que tuviera cicatrices en el rostro, por lo que de acuerdo al examen traumatológico “el Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA...

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