Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Diciembre de 2017, expediente CIV 037230/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. CA2 - JUZG. 77 “A., C.J. Y OTRO C/ S., M. D. S/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA (vigente hasta el 31/07/2015)”.-

Buenos Aires, diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 1059, que desestimó la presentación del demandado de fs. 1056 y aprobó la liquidación practicada a fs. 1034/1040, se alza el nombrado, por las quejas vertidas en el escrito de fs. 1066/1068, que fueron respondidas a fs. 1070/1074.

En primer lugar, debe señalarse que la liquidación practicada por el demandado y agregada a fs. 1056 que no fue admitida en la resolución recurrida, se proponía la cuantificación de una tasa de interés distinta a la aplicada por la actora en su liquidación de fs. 1034/1040.

En tal inteligencia corresponde analizar los agravios vertidos en relación a la tasa de interés que debe aplicarse en el caso de autos en tanto no había sido establecida con anterioridad a la presentación de la liquidación de fs. 1034/1040.

El art. 644 del Código Procesal prescribe que las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas. Por ello, corresponde ordenar la aplicación de intereses durante el lapso que irrogue el pago de la totalidad del crédito el que deberá calcularse sobre el saldo impago.

Sobre el punto y en cuanto a la tasa aplicable, en el art. 552 del Código Civil y Comercial, que rige en la actualidad, se dispone que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central.

En tal sentido, la Sala ha sostenido que en esta materia corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. C., Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #21008550#195355776#20171206125005918 esta Sala, c. 37.436/ 2010/CA1 del 5-10-15, c. 21.415/2014/CA1 del 23-12-

15, entre otras).

Sin embargo, dicha tasa debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico...

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