Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CCF 010227/2019/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

C.J.A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 13 de julio de 2023. SM

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 25.04.23, que contó con la réplica presentada el 17.05.23,

contra la sentencia dictada el 18.04.23; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez declaró abstracta la cuestión debatida en estas actuaciones, ponderando que el tratamiento médico que dio origen al conflicto ya ha sido concretado y que la demandada otorgó la cobertura reclamada por la actora, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución cautelar del 25.11.19.

    Teniendo en cuenta que la accionada no otorgó dicha cobertura voluntariamente sino luego de haberse dictado la medida precautoria ya mencionada, el magistrado le impuso las costas del proceso.

    La demandada apeló ese pronunciamiento. Ante todo controvirtió el carácter abstracto que el magistrado atribuyó a la controversia, subrayando que confirió la cobertura referida como consecuencia de la orden cautelar dispuesta en autos. Destacó que la cirugía solicitada por su adversaria no se encuentra contemplada en el programa médico obligatorio, y por ende que no se encuentra obligada a otorgar cobertura para esa prestación.

    El traslado de estos agravios fue replicado por la actora en los términos que surgen de la presentación realizada el 17.05.23, quien solicita que se decrete la extemporaneidad del recurso de apelación de la contraria y, subsidiariamente, lo replica.

  2. En lo que respecta al pedido de extemporaneidad del recurso de apelación de OSDE formulado en el punto II del escrito del 17.05.23, se debe poner de resalto que, en la especie, no se encuentra cuestionada la aplicación del artículo 15 de la Ley de Amparo, como tampoco su exiguo plazo de apelación. Está en debate, en cambio, cómo debe computarse aquél.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    En lo que aquí interesa, el mentado precepto legal establece que el recurso de apelación deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado. Las distintas S. que conforman esta Cámara han considerado -de manera reiterada- que el plazo en los procesos de amparo -regidos bajo el trámite fijado por la Ley Nº

    16.986- debe computarse hora a hora desde el momento mismo de la notificación porque así lo establece la norma (conf. esta Sala, causa nº

    11301/02 del 3.12.02; Sala I, causa nº 304/02; 166/98, ambas del 21.5.02, y sus citas).

    Ahora bien, la Ley Nº 16.986 nada dice con relación a si dichas horas deben computarse durante los feriados o inhábiles. La respuesta a esta cuestión resulta fundamental para resolver el planteo articulado por la actora, pues su determinación sellará la suerte del pedido de extemporaneidad del recurso de su contraria.

    Dentro de ese marco, ante la carencia de un precepto específico en la Ley de Amparo que así lo determine, debe estarse a lo normado en la materia por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues el artículo 17 de la primera prevé que se apliquen en forma supletoria las disposiciones procesales vigentes. En ese orden, cabe recordar que el ordenamiento ritual establece -respecto de los plazos procesales- que no se contarán los días inhábiles y que éstos están determinados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2º del Reglamento para la Justicia Nacional (conf. arts. 156...

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