Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 11 de Agosto de 2021, expediente FMP 023489/2019/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C., J. A. c/ -OSAPM- OBRA SOCIAL DEL
AGENTE DE PROPAGANDA MEDICA s/ AMPARO - LEY 16.986”.
Expediente Nº 23489/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº
2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:
Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-
El Dr. T. dijo:
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Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el apoderado de la accionada, en oposición a la sentencia dictada en fecha 25/11/2020, en tanto hace lugar a la acción de amparo promovida (fecha 26/11/2020).
Los agravios del recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia por considerarla arbitraria, toda vez que la negativa a la autorización conjunta de las prácticas requeridas, es decir, del Estudio E.F. y de la ablación, ha respondido a una razón médica plenamente fundada Señala que el médico tratante de la actora, pidió realizar las dos prácticas en un mismo acto, siendo que una es diagnóstica (estudio electrofisiológico), y otra eventual, sujeta al resultado del mencionado estudio, que sería una segunda práctica, esta vez de carácter terapéutico (ablación).
Fecha de firma: 11/08/2021
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Sostiene que su mandante nunca denegó la realización de ambas prácticas. Por el contrario, se autorizó primero la práctica del estudio diagnóstico (electrofisiológico), y luego, según el resultado que arroje el mismo, se autorizaría la práctica terapéutica, que en el presente caso se trata de una ablación.
A fin de acreditar lo expuesto, acompaña como prueba instrumental, la autorización para el estudio electrofisiológico, cuyo número es 01230508, realizada con fecha 17/09/2019, es decir, antes de recibir el traslado de la demanda de amparo. Esto demuestra que no existió negativa a cumplir con las prestaciones requeridas. Esto determina que jamás existió un riesgo en la salud del amparista.
Manifiesta que el fundamento de la realización separada de ambas prácticas es que ambas están moduladas entre sí, e incluyen días de internación para cada una de ellas, con lo cual no puede autorizarse la segunda sin que se dé el alta médica respecto del Estudio que se realiza en primer término, con lo cual –agrega- no se trata de una negativa infundada, o basada en un criterio economicista al efecto de invertir menos dinero para la cobertura, sino que existen fundamentos médicos para proceder de la forma en que lo hizo su representada.
Alega que pese a los claros términos de la comunicación transcripta a la accionante, la misma no se realizó el estudio previo correspondiente.
Concluye que no ha existido por parte de su representada ningún acto u omisión arbitrario y/o ilegal y menos aún que restringiera, alterara o amenazara en forma alguna, y menos aún en forma actual o inminente, el derecho a la salud de la actora.
Fecha de firma: 11/08/2021
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Finalmente, brinda datos con el fin de acreditar el cumplimiento de la medida cautelar decretada en autos, y solicita se revoque la sentencia con costas a la contraria.
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Concedida la apelación y conferido su traslado, el mismo es contestado por la contraria en...
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