Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Junio de 2019, expediente CIV 070039/2016/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” – Autos: “C. , A.J. y otros c/ M., M.

  1. s/ Venia supletoria” (expte. n° 70.039/2016 – J. n° 82)

    Buenos Aires, de junio de 2019.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) el interpuesto a fojas 336 por la señora M.

  2. M., contra la decisión de fojas 327/334, que otorgó provisoriamente los cuidados personales de M.V., M.M., S.B. y M.N. en forma cautelar al progenitor A.J.C., e hizo lugar a la autorización supletoria requerida por la actora para radicarse con los niños en los Estados Unidos de Norteamérica con costas a cargo de la progenitora y b)

    los interpuestos a fojas 338 y fojas 340 contra las regulaciones de honorarios de fojas 327/334.

  3. Memorial:

    Con el memorial obrante a fojas 360/372, la señora M. funda el recurso de fojas 336. Su traslado, conferido a fojas 373, fue contestado a fojas 380/383, fojas 384/386 y fojas 393/395. Solicita se revoque la decisión de grado por las razones allí

    expuestas las que en honor a la brevedad corresponde remitirse.

  4. Autorización para radicarse en los Estados Unidos de Norteamérica:

    1. El Código Civil y Comercial vigente a la fecha del pronunciamiento, sigue en sus artículos 642, 645 y concordantes, los lineamientos ya establecidos en el Código Civil, que en el supuesto de desacuerdos entre los progenitores el juez resolverá lo más conveniente para el interés familiar. Además,

      adaptándose a las nuevas concepciones de familia y persona humana, la patria potestad se ha transformado responsabilidad parental e incorporó el derecho de los menores de edad a participar en todas aquellas cuestiones que los involucren.

      El nuevo ordenamiento legal, pone fin a la familia patriarcal, ya no hay un poder sobre el hijo ni absoluta dependencia de éste respecto de los Fecha de firma: 06/06/2019

      Alta en sistema: 07/06/2019

      Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

      progenitores, sino justamente una suma de responsabilidades de los progenitores con la finalidad de satisfacer el interés superior de los hijos (conf.

      Highton, E. “Los jóvenes y adolescentes en el Código Civil y Comercial”, La Ley, 13/04/2015,

      AO/DOC/1008/2015).

    2. En consonancia, con la legislación vigente, este Tribunal ha venido sosteniendo que en situaciones como la de autos donde se encuentran involucrados los derechos de menores la solución a la que arribe el tribunal debe atender al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido común y la Convención de los Derechos del Niño. Este concepto representa el reconocimiento del menor como persona,

      la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y,

      a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho “interés del niño” con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente (G., C., “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, L.L. 1993-B-1089).

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que “el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto...

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