Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Marzo de 2019, expediente CIV 010330/2006/CA002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C. J. c/ A. J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

E.. n° 10330/2006/CA2

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de marzo de Dos Mil Diecinueve,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. J. c/ A. J. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

respecto de la sentencia de fs. 496/505, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

I.J.C. demandó a J.A. y Línea 213 S.A. por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 7

de junio de 2005, a las 13.00 horas aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que la actora se encontraba cruzando la avenida R. en su intersección con Bolivia, de esta ciudad, por la senda peatonal, con el semáforo a su favor. Cuando se encontraba en el centro de la avenida fue arrollada por el colectivo -dominio …-

conducido por A. que circulaba a excesiva velocidad y en violación a la señal lumínica del semáforo que le impedía el avance.

Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 05/04/2019

Firmado por: M.I.B.-.C.A.C.C.-.C.A.B.

Como consecuencia de ello, la actora sufrió importantes lesiones, fue trasladada de urgencia al Hospital general de agudos P.T.P. (ver fs. 224/227) y posteriormente al Hospital central de San Isidro (cfr. fs. 259/281).

Solicitó la citación en garantía de Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

Línea 213 S.A.T. negó pormenorizadamente los hechos y la documentación acompañada. Desconoció asimismo los distintos daños reclamados y expuso su propia versión de lo ocurrido. Relató

que el día y la hora mencionados en el escrito de inicio, el colectivo referido –conducido por A.- transitaba a velocidad normal por la avenida R. respetando las normas de tránsito imperante.

Señaló que pocos metros antes de arribar a la intersección con la calle Bolivia el conductor observó que tres peatones se encontraban avanzando por la avenida sobre los carriles de circulación de los vehículos que marchaban en dirección opuesta al ómnibus. A fin de advertirlos sobre las contingencias del tránsito hizo sonar la bocina e intentó volantear hacia la derecha. No obstante, no logró evitar que la actora golpeara contra el rodado. Remarcó que en la referida intersección existe un semáforo de giro hacia la izquierda para los vehículos que circulan por R. -en sentido a provincia-

mientras que para aquellos que transitan con orientación al centro continúa habilitada la marcha. Imputó la culpa en el hecho a la víctima.

Metropol Sociedad de Seguros Mutuos se presentó a fs.

154/155. Admitió la cobertura y acompañó la póliza que la unía a la demandada, opuso la existencia de franquicia y el tope allí estipulado.

Por último, adhirió a la contestación efectuada por su asegurada.

A fs. 186 la actora desistió de la acción contra J.A..

La sentencia de fs. 496/505 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas del juicio a la actora. El Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 05/04/2019

Firmado por: M.I.B.-.C.A.C.C.-.C.A.B.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

pronunciamiento fue apelado únicamente por la actora (fs. 507) quien expresó agravios a fs. 522/526, los que fueron contestados por las emplazadas a fs. 528/530.

  1. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 7 de junio de 2005. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

  2. En primer lugar cabe destacar que cuando -como en el caso- el tribunal penal dispuso la absolución del acusado (conf. art.

1103 Cód. Civil, ver fs. 308/313 de la causa n° 33520, que tengo a la vista), el juez civil tiene plenas facultades para valorar íntegramente las pruebas, porque dicho temperamento no importa pronunciarse sobre el fondo del asunto y, por tanto, no lo coloca ante la necesidad de examinar si existe o no prejudicialidad penal. Es del caso recordar la doctrina de esta Cámara en pleno, según la cual “la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados” (C.., en pleno, “Amoruso c/ Casella”, JA 1946-I-803). Es que, la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto; por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. Por tanto,

resulta pertinente examinar en el juicio por daños y perjuicios la conducta del accionado, a fin de determinar si ha incurrido en responsabilidad por la comisión de un hecho ilícito civil (conf. SCBA,

Bardosa, A.R.E.c.L., J.J. y otro

, del 07-12-1982,

S.M. en autos “C., R.A. y otro c/Pintado G.E. y otros s/daños y perjuicios" del 28-08-2017, “P.,

Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 05/04/2019

Firmado por: M.I.B.-.C.A.C.C.-.C.A.B.

M.M.c., H.H. s/ daños y perjuicios” del 21-

3-2017, entre muchos otros).

Cuando en un accidente de tránsito es herido un peatón -parte débil y vulnerable frente al riesgo del automóvil- el problema debe juzgarse a la luz de la teoría del riesgo creado que fue introducido en nuestro ordenamiento civil por conducto del art. 1113,

  1. párr. "in fine" de la ley sustantiva (conf. G., J., "Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad", La Ley, 1994-B-

277 y sus citas; S., F.A. "La culpa de la víctima-peatón como factor eximente de responsabilidad civil por el riesgo creado",

La Ley, 1994-E-376 y sus citas). El factor de imputación precedentemente mencionado -de naturaleza objetiva- halla su fundamento en la solidaridad social, en la equidad y en la justicia distributiva (conf. T.R.M., "Tratado de la responsabilidad civil", ed. La Ley, 2004, tº I, pág. 783 ss.) y responde la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente (conf.

P., R.D., en Bueres- Highton," Código Civil...", tº 3 A, pág.

498 ss.). Estos principios son de aplicación a los accidentes de la circulación automotriz en general (conf. G., op. cit. La Ley, 1994-

...

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