Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2018, expediente FLP 090501/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de noviembre de 2018.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 90501/2018/CA1, caratulado: “C., J.A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP - PAMI)

s/AMPARO LEY 16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia (fs. 38/42 y 17/18 respectivamente).

  2. La decisión recurrida hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia ordenó al INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), que otorgue la cápita en el Hospital Oftalmológico Dr. P.L. y autorice la atención especializada de la amparista dando cobertura integral en el mencionado Hospital, hasta tanto se resuelva la acción de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal, art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. La recurrente se agravia manifestando que la medida cautelar viola la normativa y estructuras organizaciones del Instituto. Sostiene que no hay justificativo médico que avale el cambio de prestador, máxime cuando el nosocomio al cual se quiere transferir pertenece a otro ámbito territorial y en el propio existen prestadores de excelencia con la misma idoneidad y capacidad.

    Indica que la misma accionante solicitó que se la derivase al Centro de Ojos Banfield y critica la falta de antecedentes que demuestren que dicha institución no puede llevar a cabo la prestación en forma satisfactoria, como así también que la amparista tampoco haya aportado nada que justifique apartarse de los prestadores que le han sido asignados de conformidad a la Ley de Obras de Sociales N° 23.660 artículo 4to y la Ley N° 23.661.

    Concluye que la medida dispuesta carece de argumento objetivo que la justifique.

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #32232528#220299521#20181101123749970 Especifica además que el Hospital requerido, no es un prestador directo de su mandante sino uno alternativo, perteneciente a otra competencia territorial, al que se derivan los casos que por la complejidad que revisten, no pueden ser brindados por otro prestador.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; ya que en el caso se encuentra afectada la salud del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542...

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