Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 102371/2019/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

102371/2019

C., A. J. Y OTRO c/ G., T. M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado –.M.G.– y la Defensora de Menores apelaron la resolución del 31 de mayo de 2023 que admitió la pretensión deducida por A. J. C. y condenó al primero a abonar mensualmente, en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo C. –5/4/2013–, el 18% de sus haberes –luego de efectuadas las deducciones por ley que correspondan– incluido el SAC y todo otro ingreso que por cualquier concepto reciba en razón a su desempeño laboral. Ello sumado al pago directo de la cuota escolar y matrículas del establecimiento educativo al que concurre el niño.

    Se dispuso además que se mantenga a cargo del progenitor la cobertura médica del niño –en razón de su empleo– y se estableció la retroactividad al inicio de la mediación.

    Las costas del proceso se impusieron al demandado.

    El memorial del obligado fue agregado el 22 de junio,

    y mereció réplica de la actora el 7 de julio.

    De su lado, la señora Defensora de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado –dictamen del 31 de agosto–, sin merecer réplica de parte del obligado. A su vez la peticionaria –señora C.–, contestó el traslado adhiriendo a los vertidos, salvo los relacionados con las regulaciones de honorarios propiciando su rechazo.

  2. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de un hijo menor de edad, no se requiere probar la necesidad bastando efectuar el reclamo a tal efecto. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozaba antes Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar –prudencialmente– las necesidades del hijo con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del menor, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de C. –de 10 años de edad–, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que los niños, “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió

    como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°).

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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  3. El obligado G. se agravia por cuanto sostiene –en resumidas cuentas– a lo largo de su extenso memorial: (i) que las sumas informadas por Ministerio de Relaciones Exteriores,

    Comercio Internacional y Culto “no pueden considerarse como sueldo a los efectos de estos obrados”, fundado ello en la Ley 20.957 –del Servicio Exterior de la Nación–, haciendo hincapié en que en la actualidad solo percibe su salario en pesos “sin complementos que percibía por cumplir funciones en el exterior, tal como se informó en autos…” y que sus haberes netos al mes de mayo de 2023 ascendieron a $ 800.649,30.-, ello entre otras consideraciones que hace respecto a cuál es su sueldo en la actualidad y a los efectos de informar a cuanto ascendían sus haberes al mes del año en curso, adjunta copias del recibo de haberes; (ii) que no se consideró a cuánto asciende la cuota escolar que mensualmente abona ($ 134.605.-), lo que representaba al mes de mayo pasado un 17.5% de sus haberes –adjunta el referido recibo–. Recalca que el pago de la cuota escolar sumado al 18 %

    establecido, representa un 35,5 % de sus haberes; (iii) que durante la sustanciación del proceso informó que abona “todos los gastos escolares” de los cuales comenzó a hacerse cargo en forma directa,

    ello sumado a los extracurriculares –campamento y giras escolares–, como así también se hace cargo de la cuota de futbol “que asciende a $ 7000”; (iv) que conforme se desprende del expediente sobre cuidado personal, desde su regreso al país –en marzo de 2022– el niño vive la mitad de mes con cada uno de los progenitores; (v) además, hace centro en la capacidad económica de la señora C.. En este sentido, precisa que ésta posee título universitario –psicóloga– y se desempeña laboralmente en el ejercicio de la profesión, apuntalando su postura en los informes remitidos por el Banco Francés, de donde surgen “distintas transferencias de personas físicas cuyos nombres se repiten”, lo que evidencia que se tratan de honorarios producto del ejercicio de su actividad profesional. Sumado a ello, aclara que el inmueble donde habita la actora resulta ser propiedad de ésta, razón por la cual “no abona ninguna suma por alquiler; solo impuestos y servicios”, pero que él si debe pagar alquiler, por lo que adjunta al Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    memorial copia del contrato de locación; (vi) también precisa que no se consideró que siempre trasfirió una parte de la cuota alimentaria en dinero incluso antes de que se judicialice la cuestión, a lo que suma que las necesidades del niño estuvieron siempre cubiertas y que siempre cumplió con el pago de la cuota por alimentos provisorios; (vii) recalca que es erróneo que se considere como parte de sus haberes los montos percibidos cuando se encuentra en misión diplomática en el exterior; (viii) se agravia respecto a la retroactividad de la resolución a la fecha de inicio de la mediación, señalando entre otras consideraciones que siempre cumplió con sus obligaciones. Solicita así, se deje sin efecto el porcentual establecido y se mantenga una cuota del 25 % del total de sus haberes netos, abonándose una parte en especie –cuota escolar, matrícula y cuota escolar y medicina prepaga– y el remante mediante transferencia bancaria, teniéndose en cuenta además de dichos montos de porcentaje los pagos que realiza en forma directa –el costo total de futbol, campamento escolar, el 50% de la gira deportiva y el 50% de los gastos escolares –vestimenta, útiles,

    libros y regalos de cumpleaños–; (ix) y, por último, critica la imposición de costas.

    Por su parte, la Defensora de Menores de Cámara se agravió respecto al porcentual establecido sobre los haberes del obligado, pues considera que es insuficiente para la adecuada atención de su representado atento a la amplia gama de necesidades que la cuota está destinada a satisfacer.

    Suma a ello que atento a las constancias de autos,

    resulta ilusorio considerar que con la cuota impuesta pueda solventar los gastos de alimentación, vestimenta, medicamentos,

    educación y esparcimiento que insume a diario el niño C..

    Destacando además que los costos de vida actuales han aumentado debido al...

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