Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2023, expediente FLP 014480/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 21 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 14480/2022/CA1,

caratulado: “C., J. A. Y OTRO C/ APRES S.A. S/ AMPARO

LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. las presentes actuaciones se iniciaron con el amparo interpuesto por J. A. C., DNI 11721651 y S. B.

    V., DNI 12581529, con patrocinio letrado, en los términos de la Ley 16986 y concordantes, contra APRES, a fin de que restituya y/o rehabilite la afiliación a favor del actor y brinde integral cobertura médico asistencial, en los términos del contrato vinculante entre las partes, autorizando y cubriendo todos los gastos que demande el tratamiento oncológico,

    intervenciones quirúrgicas, quimioterapias,

    internaciones, etc. que hace referencia, por aplicación de las Leyes 26682 y PMO.

    Manifestó que en el año 1985 se adhirió a APRES

    COBERTURA MEDICA, como afiliado en forma directa, y con fecha 01/03/2005, al tiempo que trabajaba en SIDERSA

    S.A., prosiguió con esa afiliación, pero a través del plan de “desregulación” derivando sus aportes previsionales a APRES COBERTURA MEDICA en el Plan Plus bajo el N° 260273/01.

    Señaló que en el año 2018 se enfermó de cáncer de recto bajo con compromiso esfínter anal (conforme lo indicado por A.B., incluido en la historia clínica que acompañó como prueba). A raíz de ello, el 7 de junio de 2018 se realizó operación de Miles por colostomia definitiva sobre flanco izquierdo y que, posteriormente, realizó tratamiento radioteráico y cursó estenosis actínica de delgado, motivo por el cual se sometió a una cirugía y luego tratamiento farmacológico.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Agregó que todos los estudios, consultas y análisis que tuvo hasta ese momento fueron abonados y autorizados por APRES COBERTURA MEDICA, sin ningún tipo de reservas.

    En julio de 2021 presentó documentación pertinente a efectos de acogerse al beneficio de jubilación, a través de ANSES. Detalló que en octubre de 2021 le informaron que se le otorgó el beneficio jubilatorio, por el cual envió telegrama de renuncia a la empresa SIDERARSA S.A.

    a partir del fin de ese año. Agregó que no consideró que debería realizar ningún tipo de trámite en la empresa de medicina prepaga, ya que no estaba afiliada a PAMI.

    Expresó que en marzo de 2022, llamó a la empresa para hacer una pregunta relativa a su tratamiento, y le informaron que le habían dado de baja por jubilación,

    pero a la vez, durante ese mes le enviaron un correo electrónico informándole que la cuota tuvo un aumento.

    Detalló que, ante esa baja intempestiva, reclamó la continuación de la cobertura y como respuesta le informaron que para volver a afiliarse, ingresaba como si nunca hubiera tenido cobertura de esa empresa, en la cual le cobrarían carencias y mayores costos por edad,

    pese a estar hace 37 años como afiliados.

    Sostuvo que, el 17 de marzo de 2022 envió una carta documento a la demandada, intimándola a que en el plazo de 48 horas le restituyeran la cobertura médica a él y a su mujer, le indicaran el monto a abonar y le respetaran la antigüedad, las prestaciones, la continuidad de los tratamientos y las asistencias, sin obtener respuesta alguna por parte de aquella.

  2. A través de la sentencia de primera instancia el Juez a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar:

    1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta,

    reconociendo el derecho de los actores: J. A. C. y S. B.

  3. a que la demandada APRES S.A mantenga la afiliación en el plan de la misma categoría que poseían como afiliados directos respetándoles la antigüedad que Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    poseían en ella y las prestaciones requeridas sin ningún tipo de carencias; 2) Imponer las costas a APRES S.A en su carácter de vencida (artículo 14, Ley 16.986 y artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y 4) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

  4. Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación la demandada APRES, a través de su apoderada.

    Sus agravios, que no recibieron réplica de la actora, se dirigen a cuestionar en primer lugar la vía procesal elegida por la parte actora por considerarla inadmisible e atento no haber acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 43º de la Constitución Nacional. Ello por cuanto la acción se dirige contra actos de un particular, APRES, y la Ley 16.986 solo reguló el amparo contra actos del Estado.

    Afirmó que de su parte no existió denegatoria,

    reticencia o ningún otro supuesto acto lesivo de los derechos del amparista, por lo que la presente demanda excede la acotada y excepcional de vía de amparo elegida.

    En segundo lugar, criticó que se haya dictado sentencia, al entender que la cuestión devino abstracta.

    Alegó que no fue considerado que el objeto de la pretensión desapareció con su satisfacción extraprocesal, por lo que las partes han perdido todo interés en la declaración judicial, que constituye uno de los presupuestos básicos de acceso a la jurisdicción.

    Entendió que no fueron tratadas cuestiones de hecho y de derecho traídas a juicio en su defensa. Al respecto, agregó que APRES S.A., es una Empresa de Medicina Prepaga, y también es una RED INSCRIPTA ANTE LA

    SSSALUD, contratada por los distintos Agentes del Seguro de Salud, por lo tanto, no es una obra social, y la cobertura que brindaba era superadora de la cobertura Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    obligatoria a la seguridad social. Por ello, argumentó

    que al haber perdido el actor su condición de aportante a la OSTLVA, como consecuencia de su jubilación, puede seguir con la cobertura de APRES pero pagando el plan directo correspondiente, circunstancia que nunca le fue negado. Pero en cambio, lo que no corresponde es que este último abone una cuota menor a la que legalmente corresponde, dado que APRES es una Empresa de medicina Privada, regida por la ley 26.682, la cual exige para su afiliación, la voluntad de ambas partes y el pago de una cuota.

    Finalmente, se agravió de la imposición de costas a su parte.

  5. Adentrándonos en la consideración de los agravios, y en atención a la materia discutida, vale rememorar que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06

    - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”). También ha dicho que el ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    De igual manera, ha merecido particular atención por parte del constituyente de 1994 ya que el art. 75, inc.

    23, de nuestra Carta Magna estableció el deber de legislarse y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,

    y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

  6. Que en relación con el agravio expuesto por la recurrente vinculado con la vía procesal escogida por el actor (amparo) cabe decir que de acuerdo a una consolidada doctrina de nuestra Corte Suprema de justicia de la Nación, el amparo resulta particularmente pertinente cuando se...

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