Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Febrero de 2019, expediente CIV 069093/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 69093/2016 – C., J. B. Y OTRO c/ S., N. F. s/ALIMENTOS.

Buenos Aires, de febrero de 2019.- PS Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 129/31, en virtud de la cual se hizo lugar a la demanda de alimentos en favor de la menor de autos en la suma de $5000, hasta el mes de julio de 2018 inclusive, $5500 desde agosto de 2018 y $6100 desde febrero de 2019, fue recurrida por la actora y por el señor Defensor de Menores de la anterior instancia, recurso este último mantenido a fojas 154/8 por la señora Defensora de Menores de Cámara.

Cuestiona la apelante, la suma establecida para hacer frente al reclamo alimentario y solicita su elevación, entendiendo en líneas generales que la cantidad estimada al inicio del presente incidente resulta desajustada al tiempo del dictado de este decisorio, transcurridos dos años desde entonces.

I-Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

Ahora bien, el establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 07/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28947542#225680537#20190204091833047 objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (cfr. esta S., expte.

60.771/00871 “G.A.V. c/LuraghiO.A. s/Aumento de cuota alimentaria s/Incidente de aumento de cuota”, 16-

4-17).

Así las cosas, sabido es que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

Asimismo, la señora C. tiene a su cargo el cuidado personal de su hija menor de edad S.C.S.C., tarea ésta que tiene un valor económico y constituye un aporte para la manutención de su prole, compensando de esta forma en especie su obligación alimentaria.

Por lo demás, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR