Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 14 de Noviembre de 2013, expediente CIV 123619/1996

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° (J. )

Autos: “C, C s/ Sucesión ab-intestato”

Buenos Aires, noviembre de 2013.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Diversos interesados apelaron la resolución de fs. 1132/1135

que reconoció el derecho del Dr. A B F a que se le regulen honorarios por su actuación en esta sucesión, no obstante no estar matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; fijó la base regulatoria; se expidió sobre el carácter particular de los trabajos realizados por algunos letrados; y procedió, finalmente, a regular sus honorarios.

II.- Se encuentra fuera de discusión que el Dr. A B F no está

matriculado en el colegio profesional de esta jurisdicción. Así lo da cuenta el informe de fs. 799, luego ratificado a fs. 1106. Tampoco se controvierte que, pese a esa falta de matricu-lación, dicho letrado realizó actuaciones en esta sucesión, primero como patrocinante -junto con otros abogados que intervinieron en esa calidad- y luego como apoderado de uno de los herederos, D C C, hijo del causante (v.

poder especial a fs. 274/276), y que esa intervención se encuentra alcanzada por la ley 23.187, que regula el ejercicio de la profesión de abogado en esta ciudad.

En tales términos, cabe destacar que el art. 18 de esta ley dispo-

ne en su segundo párrafo: “…declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la profesión en caso de no estar efec-

tuada la matriculación dispuesta”. Asimismo el art. 19 prevé que: “la matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder discipli-

nario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley”.

De este modo se instaura un control respecto de los matricu-

lados que se distingue claramente de la imposición de requisitos de Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

carácter sustantivo. Ello -como lo ha destacado la Corte Federal en los autos B. 69.

XXXIII. “B.C., R.A. c. C.P.A.C.F. s/ Proce-

so de conocimiento”, en los que recordó la disidencia de los jueces S. y C. en Fallos 203:100, criterio éste que el alto Tribunal mantuvo en autos S.582. XXIII., originario, “S., J. s/ Nuli-

dad” del 10 de octubre de 2000- es indispensable para un sano orden social, resultando además conveniente que sea ejercido por la entidad social que constituyen los miembros de la profesión, pues tal sistema es el que ofrece mayores garantías individuales y sociales y que, a la vez, limita la injerencia estatal inmediata y directa.

Desde esta perspectiva resulta claro que el Dr. F, en tanto pretendía llevar a cabo su ministerio en esta jurisdicción, debió matri-

cularse en el colegio respectivo, y sin embargo, no lo hizo. No obsta a ello que se diga que su actuación se limitó a representar a la parte en concretos actos procesales y que en cada oportunidad lo hizo con la a-

sistencia de otros letrados patrocinantes que sí se hallaban matricula-

dos, pues amén de que por intermedio de tal razonamiento se pretende introducir una excepción a la enunciada regla de la matriculación que la ley 23.187 no...

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