Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Septiembre de 2023, expediente FMP 019579/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “E., A. c/ INSSJYP - PAMI s/

AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 19579/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

B.B.. Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban las actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en oposición a la sentencia definitiva obrante a fs. 38, por la apoderada de la parte demandada, en tanto hace lugar parcialmente a la acción de amparo, impone las costas a la accionada y regula honorarios (fs. 39/43).

    A su vez, obra e bandeja de escritos digital, presentación de fecha 04/05/2023, mediante la cual la demandada acredita cumplimiento.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva, se agravia la recurrente del citado decisorio, en tanto 1) No se le negó la cobertura solicitada, sino muy por el contrario se le indicó el trámite adecuado y dentro del Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    abanico prestacional de ese Instituto. Cuestiona el establecimiento geriátrico que se ordena cubrir puesto que no es prestador de su cartilla, y señala que su mandante ha demostrado que posee instituciones que mejorarían la calidad de vida de los discapacitados,

    pero para nada se ha tenido en cuenta en la presente causa. En tal sentido, refiere que la conducta asumida por el INSSJYP no puede considerarse arbitraria. Concluye que el a quo ordena a su poderdante responder a una prestación por fuera del sistema; 2) se agravia de la imposición de las costas y solicita se impongan las costas por su orden o a la contraria; 3) Finalmente, apela por elevados los honorarios regulados al Dr. V..

  2. Sustanciados que fueron los agravios deducidos por la demandada, contesta la amparista a fs. 45, y se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea aquello que resulte conducente.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 47 AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio por parte de la requerida en autos, luego de un pormenorizado análisis de los agravios esgrimidos, advierto que los fundamentos vertidos en los agravios identificados como número 1 adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

    En ese orden, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, pues no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos en ocasión de apelar la medida cautelar decretada (conforme se desprende de presentación obrante a fs. 18

    25) y al contestar informe del art. 8 de la ley 16.986 (ver fs. 14/17),

    olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que ya han sido resueltos por el Juez de grado, y por este Tribunal,

    como ha ocurrido en el caso bajo análisis.

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremos que no surgen de la memoria en estudio,

    en cuanto al agravio bajo estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso articulado, en relación a los planteos identificados como agravio número 1.

    No obstante lo expuesto, en relación a tales defensas expuestas por la requerida en autos, me permito añadir que comparto el criterio adoptado por el Juez de grado, en tanto hace lugar parcialmente a la acción instaurada, por los fundamentos que desarrollo a continuación.

    En tal sentido, cabe aclarar que no resulta cuestionado en Autos que la amparista –persona con discapacidad- se encuentra internada en el geriátrico “P.D., donde permanece con cuidados personalizados, al menos desde el mes de agosto de 2022

    (conforme surge de certificado médico agregado a fs. 2/11).

    A su vez, ha acreditado encontrarse afiliada a la obra social accionada y que, en virtud de sus padecimientos y su discapacidad,

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    su médico tratante funda su prescripción dejando constancia que no recomienda su traslado a otra institución, porque puede influir negativamente en su salud física y psicológica (ver fs. 2/11).

    He de destacar que, considerando el certificado único de discapacidad y su claudicante estado de salud, es clara la doble vulnerabilidad que detenta la amparista (persona con discapacidad,

    que en virtud de su diagnóstico requiere asistencia médica y personal permanente).

    Es en ese contexto que debo hacer primar la adaptación y relación médico-cuidadores-paciente que esa institución ha generado con éxito respecto de la amparista.

    Que, expuestas las consideraciones que anteceden, cabe señalar que además de la previsión constitucional del art. 75 inciso 23

    de nuestro texto fundamental, la protección constitucional de los ancianos “(…) se encuentra también desarrollada en forma específica en el Art. 17 del Protocolo Facultativo de San Salvador, que impone a los Estados signatarios del mismo, el “(…) reconocimiento de protección especial; proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada; que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionárselas por sí mismas; ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades,

    respetando su vocación o deseos” (Firmado por Argentina el 17/11

    1988, ratificado por el H. Congreso de la Nación en 30/06/06, con el pertinente depósito efectuado en 05/10/06).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Por todo lo dicho, es indudable que a la amparista le asiste el derecho de mantener su internación en el geriátrico en el que se encuentra, ya que está consolidada la relación médico-paciente así

    como su integración con el hábitat físico y humano que la rodea.

    Analizando lo referente a la procedencia de la acción intentada,

    debiendo tener presente que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,

    un tratado o una ley…”. Cabe recordar además que la palabra “arbitrariedad”, alude no solamente a actos contra la ley, sino también contra el “derecho fundamental que está ínsito en los principios constitucionales sobre garantías individuales, en la declaración de los derechos humanos, en las reglas de lógica jurídica aplicables a esos derechos fundamentales”.

    Precisamente, el artículo 14bis de la Constitución Nacional establece que “el Estado otorgará los beneficios de la...

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