Sentencia de Sala “A”, 5 de Mayo de 2010, expediente 5059

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 54/10-C Rosario, 5 de mayo de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 5059-C, caratulado “A.O.C c/ A.F.I.P s/

Impugnación Acto Administrativo”, (Expte. N° 3649/B del Juzgado Federal nº 2 de esta ciudad).-

El Dr. C.F.C. dijo:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 136) contra la sentencia Nº 329 de fecha 09

de Octubre de 2008, que resolvió rechazar la demanda promovida por la Asociación Odontológica de Caseros contra la Administración de Ingresos Públicos, con costas por su orden (fs. 129/133).-

Concedido el recurso y elevadas las USO OFICIAL

actuaciones, la actora expresó agravios a fs. 144/153. Corrido el pertinente traslado a la contraria, fue contestado a fs.

156/158, por lo que los autos quedaron en condiciones de resolver.-

Se agravia la actora en cuanto la jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta con fundamento en la ausencia de beneficio social o de beneficio público en la actividad desplegada por la Asociación Odontológica Caseros. Afirma que en los presentes nos encontramos frente a una asociación con la forma social admitida por la norma que autoriza la exención, cuyas ganancias se destinan a los fines de su creación y que no distribuye directa ni indirectamente sus ganancias entre los socios; en definitiva, afirma, cumple con todas y cada uno de los requisitos legislativamente dispuestos para gozar de la exención pretendida respecto al impuesto a las ganancias.

Sostiene que en casos como el expuesto la interpretación debió

ser “pro-contribuyente”. Del mismo modo, afirma que no resulta legítima la incorporación de requisitos extra-normativos a los fines de la denegación de una exención o del rechazo de la demanda interpuesta. Cita numerosa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sosteniendo que la interpretación dada por la jueza de primera instancia en punto a rechazar la impugnación solicitada, fundándola en la ausencia de un beneficio social o de una finalidad de bien público ostensible, resulta en franca contradicción con la doctrina sentada en tales precedentes.

Afirma que si, como ocurre, se cumplen los requisitos de la ley, siguiendo el sano criterio de interpretación literal estricta y hasta de la restrictiva si así se pretende, la exención debe proceder, con independencia de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o si no lo es. -

Advierte la recurrente que el segundo párrafo de los considerandos de la resolución 1432/1971, en tanto refiere al otorgamiento o concesión de exenciones tributarias cuando la entidad tenga por finalidad el bien público, no se adecua a la legislación vigente, planteando en forma subsidiaria, su...

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