Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 078550/2008/CA003

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

78550/2008

C.

  1. L. R.s/SUCESION TESTAMENTARIA

    Buenos Aires, 31 de mayo de 2023.- REC

    AUTOS Y VISTOS:

  2. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación interpuestos por altos y bajos contra la regulación del 5/12/2022 y su aclaratoria del 26/12/2022.

    Asimismo para conocer en los recursos de apelación interpuestos por altos y bajos contra la regulación del 26/12/2022.

    El Dr. A. (14/12/2022), en representación del Sr. J.N.R.

    .apela por altos los honorarios regulados el 5/12/2022. Asimismo,

    mediante presentación aparte (14/12/2022 y 3/2/2022) apela -por su propio derecho- al entender que los estipendios regulados por el principal y los incidentes son bajos.

    Por otra parte, el Dr. E. D. por su propio derecho (14/12/2022 y 1/2/2023) y la Dra. P. (13/12/2022) apelan por bajos sus honorarios.

    A su turno la Dra. T. (28/12/2022) apela por bajos los honorarios regulados el 26/12/2022, mientras que el heredero J. N. R.

    los apela por altos (3/2/2023).

  3. El Sr. J. N. R. en sus fundamentos se agravia de la base regulatoria que se tuvo en cuenta para regular ($22.600.000),

    dado según el acervo el cálculo correcto debe ser el de $16.950.000.

    Asimismo cuestiona que la regulación no discrimina los honorarios y por tanto no se establecen cuales son por el proceso principal y cuáles por los incidentes, lo que están a cargo de la Sra. B. Así también reprocha contra esta falta de discriminación dado que ello atenta contra la posibilidad de establecer qué porcentaje de la base regulatoria le ha sido regulado a dichos letrados.

    Por su lado, el Dr. A. también cuestiona la base regulatoria y la falta de discriminación en tanto no le permite establecer el porcentaje de la base regulatoria que se tuvo en cuenta para la regulación así como tampoco le permite determinar los Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    honorarios a cargo de cada uno de los involucrados. Por demás cuestiona que no se discriminen las labores por cada uno de los incidentes en los que participó. También se queja de la ley aplicable y por cuanto el auto regulatorio omitió fijar el valor en UMA.

    El Dr. E. D., en sus agravios además de considerar que son bajos sostiene que no se discriminan honorarios por los incidentes y ello lo priva de saber cuanto le puede reclamar a la obligada al pago. Además dice que al incidente de litispendencia se le aplica la ley arancelaria 21837 cuando, por la fecha de su sustanciación, corresponde que sea la ley 27423. Asimismo indica que no se convierte la suma regulada a UMA y que la clasificación de tareas es confusa.

    Por su parte, la Dra. T. también cuestiona la ley aplicable entendiendo que corresponde que se tenga en cuenta la ley arancelaria vigente.

  4. Ahora bien, teniendo en consideración los términos de la aclaratoria dictada por el Juzgado de grado el día 26/12/2022, se impone señalar que los reproches ensayados con relación a la base regulatoria y con la discriminación de los honorarios, han devenido abstractos, a poco que se repare que la base se trata de la que se propone en las apelaciones y la participación por el juicio principal y por los incidentes fue discriminada. Ello sin perjuicio de la vigencia del recurso en lo que hace al quantum de la regulación.

    De cualquier manera y aunque en el caso no se precise concretamente el monto por cada una de las incidencias resueltas,

    teniendo en cuenta el tenor de cada apelación (por altos y bajos), no advertimos la necesidad que las mismas sean discriminadas en la instancia de grado, pudiendo este Tribunal conocer en la cuestión propuesta; máxime si se tiene en cuenta la imposición de costas allí

    dispuesta.

  5. Sentado lo anterior y abordando los restantes agravios, es del caso destacar, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.

    (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Cabe señalar que en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.).

    Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.

    En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. T.E.S. - “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18).

    De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art.

    7o párr. 1o del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente (v. arg.

    Esta Sala, “S. M. S. D.

    V.

  6. M. y otro c/.C.B.N.H. y otro s/

    Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y “T.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    C.,

    V.H.c.T.T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro.

    1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Z. c/ Clinica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “R. c/ L. s/ Ds y Ps”06/07/2021, 89494/2015 “Monaco c/ M. s/ Ds y Ps” del 13/07/2021, Exp. 107913/2013 “E. c/ Asmar s/ Ds y Ps”, entre otros).

    En virtud de ello, los argumentos esgrimidos con relación a la ley aplicable y a la fijación del valor en UMA serán admitidos favorablemente y por tanto el auto regulatorio cuestionado y los recursos...

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