Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Marzo de 2017, expediente CIV 029934/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 29934/2012 “C.,

I.Y. c/L., E.P. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 29.934/2012 Juzgado Civil n.° 95 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.,

I.Y. c/L., E.P. y otros s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 439/450 el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 439/450 hizo lugar a la demanda y condenó a L.M. y C.A.M. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 16.000 a

    I.Y.C., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S. A. en los términos del art. 118 de la ley n.° 17.418.

    Asimismo el anterior sentenciante rechazó la demanda promovida por

    I.Y.C. contra E.P.L.- y C.L.A.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien se queja a fs. 505/506 por el rechazo del ítem “incapacidad sobreviniente”, lo que recibió la respuesta del Sr. M. y su aseguradora a fs.

    517/518, y de Boston Compañía Argentina de Seguros S. A. a fs. 523/525.

    Por su parte, el Sr. L.M. y Caja de Seguros S. A. se quejan a fs. 509/512 por la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia en crisis. En forma subsidiaria cuestionan el monto otorgado por el rubro “daño moral”, como así también la tasa de interés fijada en la instancia de Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14211543#173087192#20170320101824007 grado y la imposición de las costas. Esta presentación mereció la réplica de la demandante a fs. 515 y de Boston Compañía Argentina de Seguros S. A. a fs.

    520/522.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    No se encuentra discutido por las partes que el día 29 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 14 hs., hubo un accidente Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14211543#173087192#20170320101824007 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A de tránsito en la intersección de las calles G. de Laferrere –por donde circulaba la camioneta Peugeot Partner, dominio GGC 877, propiedad de la demandada A. y al mando del Sr. L. y C. –por la que se desplazaba el Volkswagen Fox, patente GEX 483, conducido por el Sr. M.- de esta ciudad. La actora era transportada en el asiento delantero derecho de la Peugeot, y a raíz del impacto entre ambos vehículos sufrió lesiones por lo que tuvo que ser derivada al Hospital Piñero.

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que la camioneta estaba más avanzada en la encrucijada, por lo que el V.F. había perdido la prioridad de paso que tiene quien circula por la derecha, además de ser este último el vehículo embestidor.

    En esta alzada el demandado L.M. y su aseguradora entienden que el anterior sentenciante aplicó erróneamente la presunción de la prioridad de paso en una bocacalle sin semáforos. Por este motivo peticionan que se modifique la sentencia en crisis y se rechace la demanda a su respecto, pues consideran que se acreditó la culpa del conductor de la Peugeot Partner.

    Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia respecto de los aquí apelantes el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual la damnificada solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A.

    (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14211543#173087192#20170320101824007 En el sub lite los demandados apelantes plantearon una eximente de responsabilidad, consistente en la incidencia causal del hecho del otro codemandado (tercero por el cual no deberían responder).

    Al respecto cabe recordar que esa eximente se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad. O sea, el tercero debe ser una persona distinta de la víctima y de la demandada, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos y cuyo accionar además reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p.

    298/299; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317:1139).

    Entonces, hallándose reconocida la existencia de contacto material entre los vehículos se encuentran reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por la demandante, por lo que corresponde dilucidar si se ha logrado acreditar el hecho del tercero alegado por los recurrentes como eximente de responsabilidad.

  4. La principal queja de los apelantes radica en la aplicación que en la anterior instancia...

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