Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Junio de 2023, expediente CIV 041792/2007/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMPOS, ANA ISABEL C/ EMPRESA GENERAL URQUIZA S.R.L. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. Nro. 41.792/2007

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de junio de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “CAMPOS, ANA ISABEL

C/ EMPRESA GENERAL URQUIZA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte. nro. 41.792/2007, respecto de USO OFICIAL

la sentencia de fecha 15.06.2021 y aclaratoria de fecha 22.06.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En la presentación de fs. 13/33 la sra. A.I.C.,

    mediante apoderado, promovió demanda contra General Urquiza S.R.L., en su carácter de titular registral del ómnibus interno 207.

    Solicitó se cite en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Relató que el 26 de febrero de 2007 a las 04.50 hs.,

    aproximadamente, viajaba como pasajera a bordo del ómnibus de larga distancia, interno 207 de la empresa General Urquiza S.R.L. Dijo que el colectivo circulaba a excesiva velocidad por la ruta nro. 9, hacia el Norte.

    A la altura del kilómetro 221 quedó averiado sobre la ruta un vehículo, por lo que el conductor del ómnibus efectuó una brusca maniobra a fin de esquivarlo, perdió el control del rodado y colisionó contra un camión que se encontraba detenido en la banquina de la ruta y, posteriormente, volcó.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Enumeró las lesiones sufridas y perjuicios cuyo resarcimiento reclamó.

    1. En fs. 55/59 se presentó Empresa General Urquiza Sociedad de Responsabilidad Limitada; denunció la existencia de seguro con franquicia;

      contestó la demanda, reconoció la existencia del siniestro mas imputó la responsabilidad en cabeza del conductor del rodado Peugeot 405, dominio BEQ 950, sr. J.R.M. y su aseguradora Mapfre Aconcagua Seguros.

      Efectuó una negativa de los hechos invocados en el escrito inaugural, impugnó los rubros reclamados y expuso su versión de lo ocurrido:

      el 26 de febrero de 2007, a las 04.45 hs., aproximadamente, el sr. R.A.L. circulaba por la autopista Rosario - Buenos Aires con destino hacia esta última y apareció, de manera imprevista e intempestiva, cruzado en el carril rápido el rodado Peugeot 405, dominio BEQ 950. En tales circunstancias, el micro lo esquivó y colisionó contra unos camiones que se encontraban en la banquina.

      Solicitó la citación como tercero del sr. J.R.M. y su aseguradora, M.A.S.; y la acumulación con los autos “D., C.A. c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ daños y perjuicios” (Expte. nro. 76.083, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 del Departamento Judicial de San Nicolás.

    2. En fs. 75/76 Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la citación en garantía en adhesión a la contestación efectuada por su asegurada.

    3. En fs. 203 se dispuso la citación del sr. J.R.M. en los términos del cpr 94.

    4. La sentencia de fecha 15.06.2021 y aclaratoria de fecha 22.06.2021 hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la sra.

      Campos en la que distribuyó la responsabilidad del evento dañoso en un 70 %

      a cargo del tercero citado sr. M. y en un 30 % en cabeza de la Empresa General Urquiza S.R.L., condena que hizo extensiva a la aseguradora de ésta al decretar la inoponibilidad de la franquicia a la víctima. Con costas a los vencidos en igual porcentual. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

      Fecha de firma: 06/06/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 499 por la sociedad demandada y su seguro y en fs. 501 por la actora, según constancias del registro digital.

      El recurso de la demandada y su aseguradora aparece fundado en fs. 567/576; criticó la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado, la procedencia y elevada cuantía de las partidas indemnizatorias referidas a la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral,

      lo vinculado a la tasa de interés y la inoponibilidad de la franquicia.

      Los agravios de la accionante obran en fs. 578/585; cuestionó

      también lo atinente a la responsabilidad establecida por el a quo, así como los escasos montos establecidos por el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí

    cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

  3. En la especie, es claro que existe entre la actora y la emplazada y el tercero citado un doble orden de relaciones. En primer lugar, la responsabilidad contractual de la empresa de transporte frente a la víctima (ccom 184) y, en segundo término, la relación extracontractual que vincula a C. con el tercero citado M. –conductor del Peugeot 405- (cciv 1113).

    En este sentido, respecto de la empresa de transportes, cabe USO OFICIAL

    recordar que el ccom 184 (cccn 1286 y 1757) consagra la responsabilidad objetiva del transportista estableciendo una presunción iuris tantum, de culpabilidad de su parte, por los daños sufridos por los pasajeros durante...

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