Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Noviembre de 2018, expediente CIV 004246/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G C.

I. A. c/ A. D. S. S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. n° 4246/2012/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días de noviembre de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.

I. A. c/ A. D. S. S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 294/298, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

I.- La sentencia de fs. 294/298 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas del juicio al actor. Viene apelada por el perdidoso que expresó sus agravios a fs.352/358, los que fueron replicados a fs. 368/372.

II.- Según se relata en el escrito de inicio, el 10 de julio de 2011, el actor se desplazaba con su vehículo Fiat Idea –dominio …- por la autopista concesionada por la demandada, más precisamente por la colectora. Entre Pelliza y S.L., observó

un vehículo Ford Galaxy detenido sobre los dos carriles. Accionó los frenos, pero no logró su propósito a causa de una gran mancha de aceite que se encontraba en la calzada y colisionó con el automóvil detenido. Al bajarse, comprobó que el Galaxy se encontraba vacío y Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #14789114#221121654#20181108084907658 que había sido abandonado. No encontró personal de seguridad vial, indicación, señalización ni vallado que advirtiera el obstáculo (fs.

89/106).

Al contestar la demanda, “A. d. S. S.A.” negó los hechos y proporcionó su versión de lo ocurrido, invocando como causal de exoneración la culpa de la víctima.

Luego de producidas las pruebas, la a quo desestimó la pretensión. Sostuvo que la responsabilidad del concesionario vial por transgresión al deber de seguridad emerge de un factor subjetivo de imputación y, por tanto, el actor tenía la carga de probar que el daño se produjo como consecuencia de la omisión culpable o negligente del ente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Lejos de lograr su cometido, la demandada demostró haber obrado en forma diligente, según surge del informe de fs. 198/199. Señaló, por otra parte, que C. fue quien embistió al Ford Galaxy, la visibilidad en la zona era buena y, por ende, no mantuvo el pleno dominio de su Fiat.

III.- Está fuera de discusión que por la fecha en que tuvo lugar el infortunio, por aplicación de las normas sobre derecho transitorio, el caso queda regido por el código civil sustituido (art. 7 CCyC).

IV.- La sentencia apelada parte de una premisa que no comparto. En efecto, no desconozco las distintas corrientes doctrinarias que existen sobre la responsabilidad de los concesionarios viales por los daños causados en las autopistas (ver reseña exhaustiva realizada por Correa, J.L., “Responsabilidad del concesionario de las rutas concesionadas: adhesión a la tesis contractualista y al derecho del consumidor”, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 01/01/2007, 1515; también en L., R., "Concesionarios viales. ¿En qué casos hay responsabilidad?, Revista de Derecho de Daños. N° 3, "Accidentes de Tránsito" III, Rubinzal -

Culzoni, Santa Fe, ps. 168/170), pero adhiero a la opinión según la Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #14789114#221121654#20181108084907658 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G cual el vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario es una relación de consumo, en línea con la doctrina de la Corte Suprema al expedirse a propósito de los daños causados a los automovilistas por la existencia de animales sueltos en la ruta, (conf.

CSJN "B. de P., I. delC. v. Provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico” (Fallos 329:4944), íd. "F., R. v.V.S.A", del 21-3-2006 (Fallos 329:64), dejando de lado su postura anterior (conf. “Colavita, S. y otro c. Provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios", 07/03/2000 (ED, 187-939; "Bertinat, P.J. y otros c. Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios", 07/03/2000 (LA LEY, 2000-E, 495, entre otros).

Este criterio fue ganando terreno en el campo jurisprudencial y actualmente puede considerarse ampliamente mayoritario (conf.

C.. Sala F, septiembre 7/2004, "S., G.A. C/

Autopistas del Sol S.A. y otro s/ daños y perjuicios", L. 396.706, íd.

N° 330.283 del 13/3/2002; ídem, S.K., “Amus, P. v. Autopistas del Sol S.A”, del 30/06/2010, entre muchos otros).

El encuadre mencionado tiene enormes implicancias para dirimir la controversia. Al respecto se ha sostenido que la normativa del consumidor tiene carácter estatutario por estar integrada no sólo por la regulación constitucional (art. 42 CN), la ley 24.240, el Código Civil y Comercial –en lo que resulte más beneficioso para aquél (art. 7 CCyC)-, sino también por todas aquellas normas que proporcionan una cobertura amplia y completa a los sujetos protegidos (conf. L., M.E., “La aplicación inmediata del nuevo Código a los juicios sobre responsabilidad en las relaciones de consumo, LL 2016-

A, p. 415). Como lógico corolario de la especial tutela de los consumidores y usuarios, cuando en un caso determinado se suscitan dudas, debe prevalecer la interpretación más favorable a aquéllos (in dubio pro consumidor).

Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #14789114#221121654#20181108084907658 En este tipo de relaciones, el consumidor es acreedor de un crédito de seguridad a cargo de la empresa, obligación ésta que la doctrina predominante califica como de resultado (art. 5° de la ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias; T.R., F.A. “Responsabilidad por daños sufridos por la caída de un consumidor en un supermercado, provocada por pisos en mal estado” LL 2011-C, p. 1). Precisamente, el referido deber de seguridad constriñe al deudor a incorporar al mercado productos y servicios seguros, adecuados a las exigencias normativas y a las expectativas del consumidor o del usuario (conf. L., G., “Daños derivados de la violación del deber de seguridad”, en Ghersi (dir)-

W. (coord.), Tratado de Daños reparables, T. II, Parte Especial, p. 90 ss., ed. La Ley, Bs.As., 2008). En otras palabras, consiste en garantizarles que no han de sufrir daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (conf. L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994...

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