Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2020, expediente A 75372

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.372, "., O.C. contra Hospital Municipal de Agudos Dr. Leónidas Lucero. Pretensión indemnizatoria. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L.,G.,P.,T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P., acogió el recurso de apelación interpuesto por el señor Asesor de Incapaces, revocando de ese modo la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda resarcitoria deducida por los menores con el alcance indicado (v. fs. 239/255).

Disconforme con este pronunciamiento la Municipalidad accionada interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 260/278), los que fueran concedidos por la Cámara interviniente (v. fs. 279 y vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 291/297), dictada la providencia de autos (v. fs. 298), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunala quoacogió el recurso de apelación deducido por el señor Asesor de Incapaces, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia, que había desestimado la demanda interpuesta por O.C.A., por su propio derecho, y en representación de los menores L. A. A. E. y L.M.R. -actualmente mayor de edad-, contra la Municipalidad de Bahía Blanca -Hospital Municipal de Agudos "Dr. L.L., Hospital Menor de Ingeniero W. y Unidad Sanitaria de V.D.-, mediante la cual reclamó indemnización por la muerte de K.N.E.(.concubina y madre de los nombrados), ocurrida el 10 de junio de 2014 en el Hospital municipal demandado, como consecuencia de una hemorragia cerebral, víctima de mala praxis -según afirmó- de los profesionales de la salud que la trataron en los diversos centros de atención a los que concurrió. En consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda resarcitoria interpuesta por los menores con el alcance señalado en el fallo.

      Para así resolver la Cámara de Apelación estimó que existió responsabilidad de la demandada por el ostensible error de diagnóstico en que incurriera su servicio de salud en el tratamiento de la señora E., y que las circunstancias relevadas ponen de manifiesto que las irregularidades médicas cometidas por los profesionales del municipio, recortaron toda expectativa plausible de recuperación que pudiera albergar la paciente (v. fs. 249/250).

      Agregó que la conducta desplegada por la comuna demandada permite inferir una ligazón causal adecuada al fatal resultado (arts. 901, 902, 1.109 y concs., Cód. C.. -t.a.- vigente al momento del hecho y aplicable al caso), en tanto la inadecuada y tardía asistencia derivó en un agravamiento de su cuadro, que la llevó, indefectiblemente, a su muerte (v. fs. 250).

    2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada, a través de los recursos extraordinarios de nulidad y el de inaplicabilidad de ley.

      Formuló reserva del caso federal.

      III.1. En relación a la vía prevista por el art. 161 inc. 3 apartado "b" de la Constitución de la Provincia, entiendo que el recurso deducido no puede prosperar.

      La recurrente denuncia ausencia de mayorías en el fallo, en violación de lo dispuesto en el art. 168 de la Constitución provincial.

      Argumenta que el doctor M. adhiere al voto que antecede (voto del doctor R.) "a excepción de lo expresado en el punto 'II.3', por considerar lo allí transcripto descripciones meramente ilustrativas de la dolencia padecida por la actora, que no forman parte de la prueba colectada y no resultaron luego recogidas en la propuesta de solución del diferendo traído a conocimiento del Tribunal".

      Cuestiona así cuál es el fundamento del doctor M. para votar como lo hizo, al no hacer suyos los motivos que tuvo en cuenta el juez preopinante.

      Como bien señala el señor P. General en su dictamen, las consideraciones efectuadas en lo relativo a la responsabilidad como a las vinculadas a la causación del infortunio en cabeza del Estado municipal -sostenidas por el doctor R. a las cuales adhiere el doctor M.-, permiten observar la mayoría de opiniones que aquellos alcanzaron en torno a la resolución final a través de los fundamentos sustentados en adhesión y que se presentan con suficiente grado de concordancia.

      En efecto, es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en el que se denuncia ausencia de mayoría de opiniones si no se advierte contradicción alguna, pues surge claramente del contexto de los votos que aún excluyendo un elemento cuestionado, el resto de la prueba valorada resulta suficiente para tener por demostrado el extremo en crisis (conf. mi voto, causa P. 51.994, sent. 19-II-2002).

      En el caso, salvo lo desarrollado en el punto II.3. del voto del doctor R., el resto de los fundamentos que el mismo contiene, brinda sustento al pronunciamiento, quedando de tal forma cumplida la manda constitucional con la adhesión formulada.

      III.2. Por otra parte, esgrime la recurrente que las normas que fundan la sentencia resultan contradictorias al atribuir responsabilidad al municipio tanto en su faz subjetiva como objetiva, sustentos estos que tornan nula la sentencia atacada (v. fs. 276/278).

      El art. 171 de la Constitución de la Provincia Buenos Aires impone que las sentencias sean "fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso".

      En la especie, la sentencia de la Cámara utiliza diversos razonamientos para fundamentar su resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR